{"id":47175,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1802-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1802-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1802-2019\/","title":{"rendered":"STP1802-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1802-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 43. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN ULLOA BARRIOS, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado n\u00ba \u00a0110013105031-2018-00205. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1adas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, junto con las \u00a0diferencias, el retroactivo, la indexaci\u00f3n, el reajuste anual, \u00a0los intereses moratorios y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0tutelista que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 9 de agosto de 2018 desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, despacho que en fallo de 10 de octubre siguiente confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0petente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores, \u00a0pues asegura que emiti\u00f3 su decisi\u00f3n \u00absin \u00a0motivaci\u00f3n alguna, y sin dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb, que permiten constatar que \u00a0tiene derecho al pago de las acreencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje \u00a0sin valor y efecto la providencia emitida el 10 \u00a0de octubre de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, \u00a0en \u00a0su lugar, se ordene al fondo de pensiones cancelar las pretensiones \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 21 de \u00a0noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no result\u00f3 \u00a0arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoy\u00f3 en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien persisti\u00f3 en la supuesta trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores por parte de la Colegiatura \u00a0demandada, toda \u00a0vez que desconoci\u00f3 los par\u00e1metros que, frente a las \u00a0solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional, han sido decantados \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0una causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el \u00a0\u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; esto es, si se configuran las llamadas \u00a0\u00abcausales \u00a0de procedibilidad\u00bb, \u00a0o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0confirmar la sentencia proferida en primera instancia por parte del \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral de la misma ciudad, por \u00a0la cual absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, de la \u00a0totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN ULLOA BARRIOS, \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que, \u00a0presuntamente, la Colegiatura demandada incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, que decant\u00f3 en el desconocimiento de los \u00a0precedentes fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0en materia de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8. En tal \u00a0contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se tiene que, \u00a0contrario a sus afirmaciones, la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se evidencia arbitraria, sino \u00a0razonable y ponderada; pues la aludida Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 \u00a0motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0concreto, \u00a0el \u00a0Colegiado \u00a0accionado \u00a0explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se tornaba procedente otorgar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro postulada por JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN \u00a0ULLOA BARRIOS, habida cuenta que, al momento de realizar la \u00a0correspondiente solicitud no contaba con 1000 semanas cotizadas al \u00a0Sistema General de Seguridad Social1, \u00a0requeridas por el literal a) del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 \u00a0de 19902; \u00a0sin que tampoco durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os previos \u00a0al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, acreditara los 500 \u00a0septenarios exigidos por la citada normativa, para acceder al \u00a0reajuste3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ello en raz\u00f3n a que, contrario a las manifestaciones del \u00a0demandante, los aportes relacionados con los tiempos de servicio que \u00a0prest\u00f3 en la Empresa Estatal de Comunicaciones \u2013 \u00a0Telecom, no fueron realizados al extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 ISS, sino a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones \u2013 CAPRECOM en liquidaci\u00f3n; situaci\u00f3n \u00a0que impide conferir la modificaci\u00f3n pensional, toda vez que \u00a0\u00abpara \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez consagrada \u00a0en el mencionado Acuerdo \u00a0(\u2026) solo \u00a0es factible tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0efectivamente realizadas al ISS hoy Colpensiones, los cuales, como ya \u00a0se vio, no fueron suficientes para acceder a los anhelos del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo cual permite que las sentencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en el an\u00e1lisis de las pruebas o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del funcionario natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN ULLOA BARRIOS, s\u00f3lo contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0722.14 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990. (\u2026) \u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzara la edad de 60 a\u00f1os, esto es, durante el per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 31 de julio de 1991 y el 31 de julio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 \u00fanicamente 81.14 septenarios cotizados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP1802-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102668 \u00a0 Acta 43. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN ULLOA BARRIOS, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}