{"id":47174,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1801-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1801-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1801-2019\/","title":{"rendered":"STP1801-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1801-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Roberto Mario Barvo Manotas, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a019 y 25 de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de los demandantes y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Acude el \u00a0ciudadano ROBERTO BARVO MANOTAS, al presente mecanismo constitucional \u00a0pretendiendo preventivamente no ser desalojado el predio ubicado en \u00a0la calle 42 n 46 &#8211; 185 de Barranquilla, y que se halla dentro de \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0actor que padece de afecciones de salud, y no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos para la adquisici\u00f3n o b\u00fasqueda de un \u00a0bien inmueble donde habitar. Aunado a ello aduce que la actuaci\u00f3n \u00a0que viene adelanto la Fiscal\u00eda 25 de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio, bajo el radicado 6042, lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0haberse iniciado, sin que se hubiere efectuado una fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n por parte del estado sobre el \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que se \u00a0halla acreditado dentro de la actuaci\u00f3n que la compra del bien \u00a0se efectu\u00f3 con dineros l\u00edcitos desde el a\u00f1o \u00a01970, por consiguiente se constituye un deber de la Fiscal\u00eda \u00a0archivar la actuaci\u00f3n, y consecuentemente decretar el \u00a0desembargo y secuestro del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0ciudadano ROBERTO MARIO BARVO MANOTAS, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se Ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS \u00a0ESPECIALES (SAE), u a la autoridad que corresponda, se abstenga de \u00a0realizar cualquier tipo de diligencia tendiente al Desalojo del \u00a0Inmueble Ubicado en la calle 42 n 46 &#8211; 185, de barranquilla, y \u00a0matricula inmobiliaria 040-6162. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 FISCAL\u00cdA \u00a0CINCUENTA Y UNO (51) &#8211; DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N \u00a0DEL DERECHO DE DOMINIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. WILSON \u00a0SANABRIA C\u00c1RDENA (SIC), en calidad de titular del despacho \u00a0judicial en menci\u00f3n, afirm\u00f3 que el que el procedimiento \u00a0adelantado dentro del proceso 6042E, ha surtido todas las etapas \u00a0preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 respetando el derecho \u00a0de intervenci\u00f3n de todas partes interesadas conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite \u00a0extintivo se inici\u00f3 el d\u00eda 22 de julio de 2008, en la \u00a0que resuelve lo pertinente respecto de unos bienes inmuebles \u00a0vinculados al proceso penal contra V\u00cdCTOR MANUEL MEJ\u00cdA \u00a0MU\u00d1ERA y MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA MUNERA, \u00a0conocidos como los &#8220;MELLIZOS&#8221;, algunos miembros de su \u00a0familia y de su organizaci\u00f3n criminal dedicada al \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0citada providencia, se ponen a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0aproximadamente 137 bienes, de diferente \u00edndole y origen, bajo \u00a0tal causales 1 y 2 del art\u00edculo segundo de la ley 793 de 2002, \u00a0mismo momento que los afectados y abogados han tenido conocimiento de \u00a0las actuaciones del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad el proceso se encuentra evacuando el periodo probatorio \u00a0decretado el 29 de febrero de 2012, y se decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar de EMBARGO, SECUESTRO y consecuentemente SUSPENSI\u00d3N \u00a0DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble No. 040-6162 y de otros, \u00a0adem\u00e1s se agotaron los tr\u00e1mites procesales previstos en \u00a0la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley \u00a01453 de 2011, de conformidad con la resoluci\u00f3n de inicio de \u00a0fecha 18 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0sentencia de 22 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado, tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial como lo es el propio proceso penal de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, y en el cual puede activar las herramientas procesales \u00a0disponibles para sacar avante sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante Roberto \u00a0Mario Barvo Manotas, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y agreg\u00f3 que no puede acudir al proceso que \u00a0est\u00e1 en curso toda vez que \u00e9ste lleva m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os sin ser resuelto. Destac\u00f3 que la medida cautelar \u00a0emitida dentro de la resoluci\u00f3n 1179 de 2 de octubre de 2017, \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales, para desalojarlo de su \u00a0propiedad, no consult\u00f3 las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0y adem\u00e1s desconoce que dichas determinaciones provisionales no \u00a0pueden durar m\u00e1s de 6 meses, so \u00a0pena \u00a0de su caducidad, seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda no ha promovido la actuaci\u00f3n ante un juez \u00a0penal, y que solo en ese escenario es donde es factible privarlo de \u00a0la propiedad legalmente adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0enfatiz\u00f3 en el hecho de que el convenio interadministrativo \u00a0No. 000169 del 29 de enero de 2015, que le daba facultades de polic\u00eda \u00a0administrativa a la Sociedad de Activos Especiales, para proceder al \u00a0desalojo, estaba expirado al momento de emitir la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso tal medida. Lo cual supone que dicho acto est\u00e1 \u00a0viciado y por lo tanto no debe producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n \u00a0constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello \u00a0hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno (51) &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Roberto \u00a0Mario Barvo Manotas, \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a06042E, al no resolver dicho asunto de manera definitiva, y ordenar \u00a0diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la calle 42 No. 46 &#8211; \u00a0185, de Barranquilla, y matricula inmobiliaria 040-6162. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo \u00a0reclamado, dado que la \u00a0acci\u00f3n extintiva que se cuestiona, en este momento se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. Por lo cual, es en ese escenario donde \u00a0el implicado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que a\u00fan \u00a0tienen a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para \u00a0controvertir las decisiones que le resulten adversas. \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, la \u00a0improcedencia se acent\u00faa si se tiene en cuenta que, en el \u00a0trascurso de esta tutela, la medida provisional de desalojo emitida \u00a0por la Sociedad de Activos Especiales, fue levantada, tal y como el \u00a0mismo actor lo demostr\u00f3 al aportar oficio (folio 191) de parte \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1. Por lo tanto, aunque en dicho escrito el actor \u00a0insiste en que el asunto no se resuelve hasta tanto no se archive el \u00a0expediente a su favor, en lo que interesa a la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, la anterior circunstancia desdibuja cualquier amenaza \u00a0inminente, y deja su aspiraci\u00f3n sometida a lo resuelto en el \u00a0trascurrir del proceso, sobre todo cuando, como ya se verific\u00f3, \u00a0el desalojo no se har\u00e1 efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, de cara a la queja del tutelante, relativa a la tardanza \u00a0en que se encuentra la actuaci\u00f3n extintiva de dominio, debe \u00a0record\u00e1rsele que \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza \u00a0(numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica2). \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se \u00a0observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, con la finalidad de resguardar el derecho a un \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas; de ah\u00ed, la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1801-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102541 \u00a0 Acta 38. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Roberto Mario Barvo Manotas, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}