{"id":47172,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp180-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp180-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp180-2019\/","title":{"rendered":"STP180-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102248 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RICARDO \u00a0BAQUERO \u00a0en contra del fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente a los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1. \u00a0Por parte del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, se profiri\u00f3 el auto interlocutorio No. 839 del \u00a01\u00ba de junio de 2018, en el que decidi\u00f3 negarle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra la decisi\u00f3n antes mencionada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 desatar al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que con \u00a0auto 069 del 28 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 lo decidido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En las decisiones atacadas se hizo una valoraci\u00f3n subjetiva \u00a0que se aparta de la sentencia, porque al momento de evaluar la \u00a0procedencia del beneficio \u2018no se advierten consideraciones \u00a0relevantes con relaci\u00f3n a la modalidad de la conducta punible \u00a0que comprometan la concesi\u00f3n de la libertad condicional a mi \u00a0favor\u2019, a m\u00e1s de que realizaron un nuevo juicio de \u00a0valor, consistente en que el delito es muy grave, sin tener en cuenta \u00a0su grado de resocializaci\u00f3n y el comportamiento que ha tenido \u00a0en el tiempo que lleva recluido, violent\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0principio de legalidad, pues a ello ya se hab\u00eda referido el \u00a0juez al momento de emitir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Las decisiones proferidas atacadas contemplan que en su caso no es \u00a0procedente la libertad condicional porque no se cumplen los fines de \u00a0la pena, como la prevenci\u00f3n especial, pero no tienen en cuenta \u00a0que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n \u00a0general y la retribuci\u00f3n justa. En su caso no tiene reportados \u00a0intentos de fuga, su conducta ha sido calificada como buena y cuenta \u00a0con resoluci\u00f3n favorable para libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Ambas decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial, \u00a0espec\u00edficamente la sentencia C-757 de 2014, que declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0se revoque las decisiones adoptadas por los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, el 1\u00ba de junio y 28 de \u00a0septiembre de 2018, respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en prove\u00eddo \u00a0fechado 6 de noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba Ejecutor de Cali, Hugo Fernelly Franco \u00a0Obando2, \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela informando en su \u00a0respuesta que \u201ca \u00a0trav\u00e9s del interlocutorio No. 0839 del 1 de junio de 2018, \u00a0este juzgado estudia y decide desfavorablemente solicitud de libertad \u00a0condicional, propuesta por el accionante Ricardo Baquero. Providencia \u00a0que fuera notificada personalmente a la agencia del Minp\u00fablico \u00a0(sic) y al condenado, y por estado a su representante judicial, y \u00a0contra la que fueran interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n por el condenado, no habi\u00e9ndose repuesto por \u00a0este despacho, a trav\u00e9s del interlocutorio No. 1.044 del 10 de \u00a0julio de 2018, y habi\u00e9ndose confirmado por prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia del 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2 \u00a0(sic) Penal del Circuito Especializado de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali no hizo \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante fallo dictado el 20 de noviembre de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, tras considerar \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede, bajo las circunstancias aqu\u00ed \u00a0planteadas, convertirse en un recurso m\u00e1s al que se acude a su \u00a0arbitrio, quien se encuentra inconforme con una decisi\u00f3n \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que lo que se advierte es una clara inconformidad del actor frente a \u00a0lo decidido por las autoridades accionadas, sin que se haya \u00a0configurado alguno de los defectos espec\u00edficos que permiten la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante \u00a0RICARDO \u00a0BAQUERO, \u00a0seg\u00fan acta de notificaci\u00f3n personal del 26 de noviembre \u00a0de 20184, \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0manifest\u00f3 en el acto su intenci\u00f3n de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida \u00a0en auto del 30 de noviembre de 20185, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino; las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con oficio \u00a0SSPCALI-12629T1 de la misma fecha6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la libertad condicional a \u00a0la parte actora, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.N.); \u00a0igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, \u00a0luego de que el demandante agotara los recursos de ley; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n atacada, esto es la proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, data del 28 de septiembre de 2018, mientras que \u00a0la presente acci\u00f3n fue admitida el 6 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, este \u00a0Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, toda vez que de la revisi\u00f3n del propio contenido \u00a0de la demanda de tutela promovida, se extracta que los despachos \u00a0judiciales accionados resolvieron el asunto sometido a su escrutinio \u00a0de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que \u00a0consideraron aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva \u00a0los argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n liberatoria del actor, principalmente \u00a0atendiendo la gravedad de la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala observa que \u00a0la pretensi\u00f3n de libertad condicional formulada por el \u00a0demandante ya fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al \u00a0interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los \u00a0funcionarios competentes \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0quienes adoptaron la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, sostiene el accionante que las consideraciones de los \u00a0falladores de primer y segundo grado, referidas a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, \u00a0transgreden sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, \u00a0citada tambi\u00e9n por el actor, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar \u00a0y ponderar el contenido del art\u00edculo 30 ejusdem \u00a0con el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab48. \u00a0En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del\u00a0non bis \u00a0in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los \u00a0tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues \u00a0no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las \u00a0funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que \u00a0exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta \u00a0punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad \u00a0para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre \u00a0y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Finalmente, la Corte concluye que\u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad \u00a0condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal \u00a0condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los condenados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeclarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta \u00a0punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al busilis del asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0confrontado lo anterior con las razones aducidas por los Juzgados 3\u00ba \u00a0Ejecutor y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado para negar a \u00a0RICARDO \u00a0BAQUERO \u00a0la libertad condicional, seg\u00fan lo consignado por el actor en \u00a0su propia demanda, se advierte que los funcionarios judiciales, \u00a0frente al requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre ese particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria (\u201c\u2026naturaleza \u00a0de las circunstancias temporo-espaciales y modales de la forma como \u00a0se cometieron los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa por los cuales fui \u00a0condenado\u201d7) \u00a0proferida \u00a0contra el accionante, lo cual refleja que se atendi\u00f3 el \u00a0condicionamiento se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los operadores jur\u00eddicos aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que concluyeron que el se\u00f1or RICARDO \u00a0BAQUERO \u00a0debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. Por lo \u00a0tanto, no \u00a0es procedente (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los funcionarios competentes para resolver \u00a0negativamente la pretensi\u00f3n liberatoria del aqu\u00ed \u00a0accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que \u00a0ostenten la competencia y se sujeten a los c\u00e1nones \u00a0constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal \u00a0violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 20 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a020 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102248 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por RICARDO \u00a0BAQUERO \u00a0en contra del fallo proferido el 20 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}