{"id":47171,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp179-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp179-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp179-2019\/","title":{"rendered":"STP179-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por los \u00a0prenombrados frente a la Fiscal\u00edas 6\u00aa \u00a0Local y 2\u00aa \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1; Alcald\u00eda Municipal, Personer\u00eda \u00a0Municipal e Infecci\u00f3n de Polic\u00eda, todos de Tibacuy, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al acceso \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia, igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos \u00a0de la demanda fueron sintetizados Por el Tribunal de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Afirman \u00a0que Mar\u00eda Mariela Quintero de \u00c1ngel y Dar\u00edo \u00a0\u00c1ngel Pinz\u00f3n, pretendieron apropiarse de una franja de \u00a0tierra que era una servidumbre constituida por quien les hab\u00eda \u00a0vendido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad pidieron permiso a Fernando de Jes\u00fas Agudelo \u00a0G\u00f3mez y al accionante Lozada Silva, &#8211; due\u00f1os del predio \u00a0dominante &#8211; para ingresar una maquinaria donde necesariamente ten\u00edan \u00a0que quitar los cercos a lo cual se accedi\u00f3, y en efecto \u00a0tumbaron los cercos ingresaron la maquina pero no volvieron a dejar \u00a0el lugar en el estado en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0al percatarse, los accionantes pretendieron cercar nuevamente, pero \u00a0Mar\u00eda Mariela y Dar\u00edo \u00c1ngel lo impidieron \u00a0iniciando un proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en \u00a0su contra, siendo favorecidos por la Alcald\u00eda mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 del 17 de mayo de 2013 y la Inspectora \u00a0Municipal de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0apelada la aludida decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n de No. \u00a0161 del 17 de julio de 2014, se determin\u00f3 que &#8220;no \u00a0hab\u00eda perturbaci\u00f3n al predio SAN LUIS de propiedad de \u00a0los querellantes y dispuso la devoluci\u00f3n de la servidumbre al \u00a0estado en que se encontraba&#8221;, sin \u00a0embargo, el inspector favoreci\u00f3 a los quejosos haciendo \u00a0entrega de la servidumbre y permitiendo que estos dispusieran de la \u00a0misma, sin que la decisi\u00f3n hubiese adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones procedieron a presentar denuncia penal en contra \u00a0de Mar\u00eda Mariela Quintero de \u00c1ngel, Dar\u00edo \u00c1ngel \u00a0Pinz\u00f3n, y la Inspectora Municipal de Tibacuy, sin que se haya \u00a0adelantado ninguna investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n, por \u00a0parte de las Fiscal\u00edas demandadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior \u00a0los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia \u00a0intervenga \u00a0en las indagaciones preliminares -radicaciones \u00a0n\u00b0 2016-00567 y 2017-00069-para \u00a0que ordene \u00a0a la Fiscal\u00edas accionadas dar tr\u00e1mite a las denuncias \u00a0formuladas contra Mar\u00eda \u00a0Mariela Quintero de \u00c1ngel, Dar\u00edo \u00c1ngel Pinz\u00f3n \u00a0y la Inspectora de Polic\u00eda Municipal de Tibacuy. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que \u00a0por \u00a0auto del 12 de octubre de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el \u00a0contradictorio vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, Inspector de Polic\u00eda Municipal y Personer\u00eda \u00a0Municipal, de Tibacuy. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n, La respuesta ofrecida por la parte demandada, en el \u00a0decurso del presente tr\u00e1mite, fue sintetizadas por el referido \u00a0Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Alcalde Municipal de Tibacuy, \u00a0frente a la demanda de tutela, argument\u00f3 \u00a0que en efecto mediante resoluci\u00f3n No. 001 del 07 de mayo de \u00a02013, determin\u00f3 amparar la posesi\u00f3n solicitada sobre el \u00a0inmueble denominado SAN LUIS y como consecuencia accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas por la parte querellante, sin embargo, la \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y mediante resoluci\u00f3n No. 0161 del \u00a017 de julio de 2014, resolvi\u00f3 revocar la aludida determinaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte \u00a0querellante por falta de ajustes jur\u00eddicos, legales y \u00a0probatorios y como quiera que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0cerr\u00f3 la entrada o broche, haciendo entrega de la presunta \u00a0servidumbre a favor de los demandantes, orden\u00f3 que en tres \u00a0d\u00edas procediera a dejar la entrada o broce en el estado en que \u00a0se encontraba, practicando una diligencia en la que se devolvi\u00f3 \u00a0la presunta servidumbre al estado en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector Municipal de Polic\u00eda de Tibacuy, \u00a0indic\u00f3 que en efecto en esa inspecci\u00f3n de adelant\u00f3 \u00a0querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0interpuesta por Dar\u00edo \u00c1ngel Pinz\u00f3n y Mar\u00eda \u00a0Mariela Quintero de \u00c1ngel en contra de los accionantes, por \u00a0ende, se ha limitado a cumplir las \u00f3rdenes emitidas el 30 de \u00a0marzo de 2016, por el despacho del Alcalde del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personera Municipal de Tibacuy, \u00a0descorri\u00f3 el traslado de la demanda de tutela, indicando que \u00a0el accionante a trav\u00e9s de apoderado el 29 de enero de 2014 \u00a0present\u00f3 una queja en contra del Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Tibacuy, por lo que se inici\u00f3 auto de apertura de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, mediante decisi\u00f3n del 25 de \u00a0junio de 2016 se orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en contra de Olga S\u00e1nchez Molano en calidad de \u00a0Inspectora, por lo que advierte que ha dado respuesta y tr\u00e1mite \u00a0a las solicitudes de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 01 Local de Indagaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho fiscal se adelanta la causa \u00a0No. 2017-886 por el punible de Usurpaci\u00f3n de tierras por \u00a0denuncia instaurada el 02 de octubre de 2017 por Dar\u00edo \u00c1ngel \u00a0Pinz\u00f3n y Mar\u00eda Mariela Quintero de \u00c1ngel en \u00a0contra de los accionantes por hechos del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Que 24 de \u00a0mayo de 2018 se notific\u00f3 a las partes para llevar a cabo \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n el 14 de junio de 2018, la cual no \u00a0se realiz\u00f3 por cuanto el accionante Juan Antonio Lozada \u00a0manifest\u00f3 no tener \u00e1nimo conciliatorio, por lo que se \u00a0continuo con el proceso penal encontr\u00e1ndose en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n imparti\u00e9ndose \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial de fecha 10 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0inform\u00f3 a la Sala que le correspondi\u00f3 por asignaci\u00f3n \u00a0el proceso radicado 2016-00567, por denuncia que formularan los \u00a0accionantes por el delito de Fraude procesal en contra de Mar\u00eda \u00a0Mariela Quintero de \u00c1ngel y Dar\u00edo \u00c1ngel Pinz\u00f3n, \u00a0que el 21 de enero de 2017, se expidieron \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial a la SIJIN entre ellas la plena identificaci\u00f3n, \u00a0individualizaci\u00f3n arraigo, antecedentes e interrogatorio a los \u00a0indiciados, adem\u00e1s de entrevistas, allegar actos \u00a0administrativos de posesi\u00f3n, nombramiento de la Inspectora de \u00a0Tibacuy, copia del proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0radicado 2017-00886. \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de \u00a0abril de 2018, se recaba el cumplimiento de las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, indicando que tiene 1300 casos los cuales se \u00a0ven afectados por la falta de investigador por lo que se ofici\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0medie sobre la asignaci\u00f3n de investigadores que apoyen la \u00a0gesti\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el mismo procedimiento se ha adelantado en el radicado 2017-0069, \u00a0instaurado por los accionantes en contra de las mismas personas por \u00a0el punible de Fraude a resoluci\u00f3n judicial, tratamiento \u00a0parecido se le dio emitiendo \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u00a0el 23 de febrero de 2017, con la \u00faltima orden emitida el 19 de \u00a0abril de 2018 donde se solicit\u00f3 de manera inmediata el \u00a0cumplimiento por parte de la polic\u00eda judicial.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante fallo del 23 de octubre de 20182, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el ente acusador demandado no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues en \u00a0principio \u00abdeben \u00a0hacer uso de esos medios judiciales que resultan eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n que reclaman, la Fiscal\u00eda demandada, indic\u00f3 \u00a0que en efecto est\u00e1 tramitando los procesos radicados \u00a02016-00567 y 2017-0069 los cuales se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y en los que est\u00e1 pendiente el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial, &#8211; la plena identificaci\u00f3n, \u00a0individualizaci\u00f3n arraigo, antecedentes e interrogatorio a los \u00a0indiciados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que \u00abde \u00a0entrevistas, allegar actos administrativos de posesi\u00f3n, \u00a0nombramiento de la Inspectora de Tibacuy, copia del proceso de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n radicado 2017-00886- \u00a0procesos en los cuales se reiter\u00f3 el cumplimiento a dichas \u00a0ordenes el 19 de abril del a\u00f1o en curso, advirtiendo que el \u00a0despacho fiscal tiene a su cargo 1300 investigaciones y que por falta \u00a0de investigador judicial se ha visto traumatizado el cumplimiento de \u00a0las ordenes, por consiguiente, se observa que las Fiscal\u00edas \u00a0demandadas est\u00e1n cumpliendo con adelantar el diligenciamiento \u00a0que corresponde si en cuenta se tiene que por lo menos la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1, posee m\u00e1s de 1300 \u00a0investigaciones a su cargo y que en varias ocasiones ha requerido a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, medie sobre la \u00a0asignaci\u00f3n de investigadores que apoyen la gesti\u00f3n del \u00a0despacho y poder dar el resultado que se requiere a las v\u00edctimas \u00a0o denunciantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA \u00a0mediante Oficio T-1276 adiado 24 de octubre de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvieron de acuerdo con lo resuelto, \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 19 de noviembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; (ii) \u00a0los libelistas \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas que \u00a0estim\u00f3 quebrantadas; \u00a0adem\u00e1s, (iii) \u00a0promovieron esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial como quiera que, pese \u00a0a \u00a0que los accionantes sostienen que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no \u00a0demostraron haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el \u00a0legislador y que tiene a su disposici\u00f3n para satisfacer sus \u00a0aspiraciones procesales al interior de las causas penales en la que \u00a0tienen inter\u00e9s, mismas que se \u00a0halla vigente y en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0es claro que cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y garant\u00edas procesales que se estimen \u00a0quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por \u00a0cuanto la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los funcionarios naturales (enti\u00e9ndase \u00a0para este caso, fiscales), \u00a0que valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades \u00a0para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aqu\u00ed \u00a0actor. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De \u00a0conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las \u00a0pretensiones de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA \u00a0encaminadas \u00a0a que el Juez de tutela ordene a las Fiscal\u00eda 6\u00aa Local y \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 que den impulso a la denuncias \u00a0por ellos presentadas cuyos \u00a0procesos cuentan con los radicados n\u00b0 2016-00567 y 2017-0069 los \u00a0cuales se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no \u00a0se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n desconocedora de los derechos de MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA, \u00a0pues en lo que concierne al proceso radicado n\u00b0 2018-00511, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local Indic\u00f3 que luego de citar a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n Juan Antonio Lozada Silva, mediante \u00a0escrito manifest\u00f3 no tener \u00e1nimo conciliatorio, de ah\u00ed \u00a0que el proceso se encuentra en indagaci\u00f3n a la espera del \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial para \u00a0tomar las decisiones que corresponda6. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Fiscal 2\u00b0 Local, manifest\u00f3 que el expediente con radicado \u00a0n\u00b0 2016-00567 en contra de Mar\u00eda Mariela Quintero \u00c1ngel \u00a0y Dar\u00edo \u00c1ngel Pinz\u00f3n, por el delito de fraude \u00a0procesal, el 21 de enero de 2017, se expidieron \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda Judicial, cuyo cumplimiento fue reiterado el 3 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en igual sentido se han desplegados \u00a0actividades en la indagaci\u00f3n \u00a0radicado n\u00b0 2017-00069, con \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial fueron emitidas el 23 de febrero de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, los funcionarios judiciales accionados hicieron alusi\u00f3n \u00a0a la alta carga laboral y el represamiento de \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial sin cumplir a pesar de la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0indicativas de que, contrario a lo expuesto por los accionantes, se \u00a0le est\u00e1 garantizando el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en la medida que sus denuncias est\u00e1n siendo \u00a0tramitadas conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la \u00a0Ley 906 de 2004, sin que se verifique un proceder irregular, \u00a0arbitrario, caprichoso o negligente por parte de las Fiscal\u00edas \u00a0Instructoras. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A lo anterior \u00a0que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s de sus delegadas \u00a0\u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar; raz\u00f3n por la cual, \u00a0el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede invadir la \u00f3rbita exclusiva de competencia del \u00a0referido ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la \u00a0inconformidad MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA \u00a0radica en la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano \u00a0investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a0s6\u00b0 Local y 2\u00b0 Seccional de Fusagasug\u00e1\u2013 \u00a0lo \u00a0propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad \u00a0implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente \u00a0caso seg\u00fan el dicho de los accionantes, \u00e9ste cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como v\u00edctima y a que se adopten decisiones dirigidas \u00a0al restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA \u00a0no demostraron la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentren en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos\u00bb toda vez que \u00abno es posible sin ninguna \u00a0prueba acceder a la tutela\u00bb, dado que \u00abla valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es \u00a0indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan \u00a0inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario \u00a0de lo anterior, advierte la Sala que MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA, \u00a0tienen a su alcance otros \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus \u00a0pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentren en una \u00a0situaci\u00f3n urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se \u00a0deduce la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a022 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 23 \u00a0de \u00a0Octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 68. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 72. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 50 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 101979 \u00a0 Acta 07 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA MORENO SARMIENTO y \u00a0JUAN \u00a0ANTONIO LOZADA SILVA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}