{"id":47169,"date":"2023-09-14T21:51:45","date_gmt":"2023-09-14T21:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1782-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:45","slug":"stp1782-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1782-2019\/","title":{"rendered":"STP1782-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1782-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EDGAR S\u00c1NCHEZ DUARTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 el \u00a05 de diciembre de 2018, en el que declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a09\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0solicitud de amparo, el apoderado judicial de JOS\u00c9 EDGAR \u00a0S\u00c1NCHEZ DUARTE refiri\u00f3 que fue condenado el 24 de mayo \u00a0de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Guadalajara, Buga- Valle, a la pena principal de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes; sentencia en la que le fueron negados los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 vigilar el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta en su contra, el 11 de junio de \u00a02015, le concedi\u00f3 el beneficio administrativo de hasta las 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0con auto interlocutorio de 14 de febrero de 2017, el Juez ejecutor le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional por no cumplir con los requisitos \u00a0exigidos para ello, decisi\u00f3n que fue confirmada el 20 de junio \u00a0de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Guadalajara, Buga- Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de libertad condicional con fundamento en \u00a0el cumplimiento del tiempo en prisi\u00f3n que exige la norma y en \u00a0su buen comportamiento al interior del centro de reclusi\u00f3n; \u00a0sin embargo, el Juzgado ejecutor nuevamente le neg\u00f3 el \u00a0beneficio, al igual que lo hizo con el permiso administrativo de 15 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n, JOS\u00c9 EDGAR S\u00c1NCHEZ DUARTE acude en \u00a0acci\u00f3n de tutela y su pretensi\u00f3n se contrae a que se \u00a0revoque o deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 14 de \u00a0febrero de 2017 por parte del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, en raz\u00f3n a que no se \u00a0realiz\u00f3 un estudio de las condiciones reales para que se \u00a0conceda su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que las \u00a0decisiones cuestionadas eran razonables, debidamente motivadas y se \u00a0soportaron en mandatos legales y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien es cierto los juzgados realizaron el estudio \u00a0de la libertad condicional a la luz de la Ley 1709 de 2014, la cual \u00a0no se encontraba vigente para el momento de los hechos por los que \u00a0fue condenado S\u00c1NCHEZ DUARTE -2009-, no afecta en nada lo \u00a0resuelto, puesto que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por la Ley 890 de 2004 (vigente \u00a0para esa \u00e9poca) tambi\u00e9n \u00a0establec\u00eda la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0para analizar la procedencia del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a libertad, se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo que S\u00c1NCHEZ \u00a0DUARTE se encuentra privado de esta en virtud de una orden legitima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado \u00a09\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0en la que se neg\u00f3 el beneficio de \u201cPermiso \u00a0administrativo sin vigilancia de 15 d\u00edas\u201d, \u00a0el \u00a0Tribunal A quo \u00a0omiti\u00f3 hacer pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de JOS\u00c9 EDGAR S\u00c1NCHEZ \u00a0DUARTE, quien expres\u00f3 que sus peticiones no han sido resueltas \u00a0dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n de la conducta punible no es competencia del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, pues le corresponde al \u00a0sentenciador al momento de verificar la tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, por lo que si se realiza un nuevo juicio sobre aquella, \u00a0se vulnera el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, pues el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga, \u00a0no ha resuelto las peticiones que han sido \u00a0elevadas \u2014recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el auto del 14 de agosto de 2018\u2014, \u00a0por lo tanto, solicit\u00f3 se revoque lo resuelto y se protejan \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JOS\u00c9 EDGAR \u00a0S\u00c1NCHEZ DUARTE cuestiona en esta sede: i) \u00a0las decisiones mediante las cuales los Juzgados 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Guadalajara de Buga, negaron la libertad condicional \u00a0porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, \u00a0concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n subjetiva \u00a0relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado \u00a0y, ii) \u00a0se queja de que a la fecha no le ha sido resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 14 de agosto de 2018 de \u00a0negar el beneficio de \u201cpermiso \u00a0administrativo sin vigilancia de 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto al primer punto, al abordar el tema que se califica como \u00a0lesivo de las garant\u00edas fundamentales de S\u00c1NCHEZ \u00a0DUARTE, no se advierte alguna v\u00eda de hecho en el proceder de \u00a0los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Juzgado \u00a09\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad condicional presentada por \u00a0el accionante, puesto que pese a que se cumpl\u00eda con el \u00a0requisito objetivo \u2014haber \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena\u2014 y \u00a0se demostr\u00f3 el arraigo familiar, no super\u00f3 el requisito \u00a0subjetivo \u2014valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u2014. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta por la cual fue \u00a0condenado S\u00c1NCHEZ DUARTE \u2014tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u2014 \u00a0el juez ejecutor tuvo en cuenta los hechos por los cuales fue \u00a0condenado, adem\u00e1s que aplic\u00f3 lo regulado en la Ley 1709 \u00a0de 2014, bajo el principio de favorabilidad, y concluy\u00f3 que no \u00a0es merecedor el beneficio de la libertad condicional y expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta del sentenciado resulta grave pues se analiza y se pondera \u00a0no la responsabilidad del mismo lo cual ya tuvo ocurrencia dentro de \u00a0la sentencia condenatoria, en el entendido que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de \u00a0la sentencia condenatoria al momento de evaluarla procedencia del \u00a0subrogado penal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el juez de ejecuci\u00f3n de penas ha \u00a0de tener en \u00a0cuenta varios factores (objetivos \u00a0en primer lugar, y subjetivos, en segundo). \u00a0 Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u2026 \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n- y la \u00a0revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela. \u00a0En resumen, \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de \u00a0excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. \u00a0En \u00a0este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0No \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento subjetivo se \u00a0convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la \u00a0solicitud, \u00a0ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe, en primera medida, \u00a0valorar la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), y \u00a0luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para \u00a0establecer si es procedente conceder o no el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que \u00a0con tal labor afectaran \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se insiste \u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia condenatoria. \u00a0Por su parte el juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Guadalajara de \u00a0Buga confirm\u00f3 la negativa de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja el condenado por considera (sic) que cumple con los requisitos \u00a0de dicha norma, pero que su concesi\u00f3n se ve truncada al \u00a0valorarse la conducta como grave, sin tener en cuenta su \u00a0comportamiento intramural, que es lo que en esta clase de peticiones \u00a0se debe analizar, a m\u00e1s de que deja entrever que esta \u00a0valoraci\u00f3n ya no debe realizarse, y que seg\u00fan \u00e9ste \u00a0la libertad condicional es \u00a0un derecho, \u00a0inexactitud total por parte del condenado, ya que es meramente una \u00a0expectativa que debe sujetarse al cumplimiento de tres condiciones \u00a0bajo el tamiz de la valoraci\u00f3n de la conducta punible. En la \u00a0sentencia C757\/14 se estudi\u00f3 la exequibilidad o no de la \u00a0expresi\u00f3n en cita y en aquella ocasi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido de que las \u00a0valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre \u00a0la libertad condicional de los condenados que tengan en cuenta las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean est\u00e1s favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sesga \u00a0entonces el apelante, y as\u00ed lo hace notar esta judicatura, que \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta il\u00edcita cometida por el \u00a0condenado, no es un capricho de la juez de primer nivel, sino que por \u00a0el contrario es un imperativo legal. \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 as\u00ed \u00a0arrima \u00e9sta c\u00e9lula judicial a la absoluta convicci\u00f3n \u00a0de que por el factor subjetivo que ata la gravedad de la conducta \u00a0punible, frente al auscultar por la necesariedad o no de continuar en \u00a0tratamiento penitenciario; concl\u00fayase que no se est\u00e1 \u00a0ante el momento valorativamente indicado para acceder al mecanismo \u00a0sustitutivo, y que imponen una razonada confirmaci\u00f3n del auto \u00a0atacado, debiendo el condenado continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, sin perjuicio de posteriores examinaciones al caso de \u00a0la ocasi\u00f3n y dentro de la observancia de tener por expiada la \u00a0ilicitud y a plenitud de no festinar o feriar tal libertad \u00a0condicional12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de valorar \u00a0la gravedad de la conducta, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n a \u00a0lo expuesto en la sentencia condenatoria que se dict\u00f3 en su \u00a0contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 esa interpretaci\u00f3n en \u00a0sentencia T-265\/17, donde indic\u00f3 que para verificar la \u00a0procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez \u00a0competente debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 verificar el lleno de los \u00a0requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida \u00a0por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 \u00a0relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no es el mecanismo para analizar, a manera de instancia \u00a0adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cu\u00e1ndo \u00a0una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento \u00a0penitenciario (CSJ \u00a0STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, \u00a0Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no \u00a0configuran alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, una expresi\u00f3n de la judicatura sin respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los demandados, en su resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada, sin que \u00a0se observe necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora en lo que \u00a0respecta al segundo punto, que no fue objeto de pronunciamiento por \u00a0el A quo, \u00a0esto es, que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el accionante contra la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 14 de agosto de 2018 de \u00a0negar el beneficio de \u201cpermiso \u00a0administrativo sin vigilancia de 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la p\u00e1gina web \u201cConsulta \u00a0Procesos\u201d se \u00a0encontr\u00f3 que el 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201crevocar \u00a0el auto apelado. En su lugar, conceder a Jos\u00e9 Edgar S\u00e1nchez \u00a0Duarte el permiso de salida sin vigilancia durante 15 d\u00edas13\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada al accionante de manera personal \u00a0el 20 de noviembre siguiente14 \u00a0y se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de \u00a0la anualidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los \u00a0elementos caracter\u00edsticos para declarar el fen\u00f3meno de \u00a0hecho superado ante \u00a0la carencia actual de objeto15 \u00a0pues, lo cierto es que lo que pretend\u00eda JOS\u00c9 EDGAR \u00a0S\u00c1NCHEZ DUARTE era que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n del 14 de agosto de \u00a02018, mediante la cual el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0permiso de salida sin vigilancia durante 15 d\u00edas, y esto es \u00a0justo lo que sucedi\u00f3 y de forma favorable a los intereses de \u00a0quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 23 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia T-011\/16). (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP1782-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102538 \u00a0 Acta \u00a035 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0EDGAR S\u00c1NCHEZ DUARTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}