{"id":47168,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1780-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1780-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1780-2019\/","title":{"rendered":"STP1780-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1780-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Camilo \u00a0P\u00e9rez Buitrago, \u00a0en calidad de socio de la factor\u00eda Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra y Cia. S. en C. Setecnaval, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo (Magdalena), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los \u00a0Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito, \u00a0as\u00ed como \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Seccional, \u00a0autoridades con sede en aquella ciudad, y los dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n rotulada con el n\u00ba \u00a047001-60-01018-2013-01193-01, adelantada bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que la empresa Inversiones Santa Teresa P&amp;P y C\u00eda. \u00a0S. en C. interpuso denuncia penal contra Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra \u00a0y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, representantes de las \u00a0sociedades Setecnaval \u00a0y Tecnaval, respectivamente, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior dio \u00a0lugar a la averiguaci\u00f3n respectiva, en la cual, a petici\u00f3n \u00a0del apoderado de las presuntas v\u00edctimas, fue instalada \u00a0audiencia preliminar de restablecimiento del derecho el 30 de octubre \u00a0de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la capital del departamento del \u00a0Magdalena, quien neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n al estimar \u00abla \u00a0complejidad extrema dentro de la causa, agravadas por la carencia de \u00a0un n\u00famero considerable de pronunciamientos judiciales \u00a0pendientes en ser proferidos (\u2026) que podr\u00edan aclarar \u00a0varios vac\u00edos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme el \u00a0representante de los afectados con la mencionada determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto de manera \u00a0favorable a sus intereses, el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sede de control de \u00a0garant\u00edas, pues revoc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0y, en su lugar, accedi\u00f3 al restablecimiento del derecho, en el \u00a0sentido que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0Escrituras P\u00fablicas n\u00ba. 031 del 9 de julio de 1982 y n\u00ba. \u00a01604 del 13 de julio de 2002, as\u00ed como de la inscripci\u00f3n \u00a0de los Folios de Matr\u00edculas Inmobiliarias n\u00ba. 228-1206 y \u00a0n\u00ba. 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Sitio Nuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>4. Camilo \u00a0P\u00e9rez Buitrago, \u00a0hijo del denunciado y socio de una de las empresas afectadas con la \u00a0medida cautelar, en desacuerdo con la \u00faltima providencia en \u00a0menci\u00f3n, interpuso la presente demanda de tutela, tras \u00a0considerar que constituye v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto el administrador de justicia que la dict\u00f3 carece de \u00a0competencia para ello, pues \u00abdebi\u00f3 \u00a0ser proferida por el juez penal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0precedente, solicita el amparo de su garant\u00eda superior al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, sea declarada la nulidad del \u00a0prove\u00eddo objetado, a efectos que se disponga \u00abel \u00a0levantamiento de la inscripci\u00f3n de dicho auto en los folios de \u00a0matr\u00edculas 228-1206 y 228-4726\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. El A quo \u00a0constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el \u00a0Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito de Santa Marta \u00abfungi\u00f3 \u00a0como juez de segunda instancia de control de garant\u00edas, \u00a0encontr\u00e1ndose en efecto, totalmente facultado para haber \u00a0aprehendido la actuaci\u00f3n en cita\u00bb, \u00a0con base en lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dicho funcionario judicial elabor\u00f3 \u00abun \u00a0an\u00e1lisis exhaustivo de los componentes f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que lo llevaron a la conclusi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar \u00a0decretar la medida cautelar respecto las escrituras p\u00fablicas \u00a0(\u2026); y folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, \u00a0pues \u00abactu\u00f3 \u00a0conforme los par\u00e1metros consagrados en el art\u00edculo 101 \u00a0de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la decisi\u00f3n refutada es de car\u00e1cter \u00a0transitorio, motivo por el cual ostenta el interesado la posibilidad \u00a0de rebatirla al interior del aludido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por el accionante, quien no expres\u00f3 sus argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en \u00a0un escrito de \u00abadici\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0adiado 28 de enero de 2019, es decir, despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo constitucional recurrido, esgrimi\u00f3 que las personas \u00a0afectadas con el auto cuestionado no fueron citadas oportunamente a \u00a0la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Marta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Preliminarmente, ha de \u00a0analizarse la supuesta temeridad \u00a0alegada por las autoridades vinculadas a este procedimiento, en tanto \u00a0manifestaron que han sido presentadas varias acciones de amparo por \u00a0los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal figura \u00a0jur\u00eddica ha sido considerada como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993 \u00a0y CSJ STP4152-2018). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar la \u00a0materializaci\u00f3n de la mencionada figura dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela, son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-001-2016 y \u00a0CSJ STP4152-2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, no est\u00e1 demostrada la temeridad \u00a0alegada, pues no existe certeza que las anteriores solicitudes de \u00a0amparo (radicados \u00ab135-18\u00bb, \u00a0\u00ab207-18\u00bb, \u00a0\u00ab372-18\u00bb \u00a0y \u00ab363-18\u00bb) \u00a0hayan sido fundamentadas en id\u00e9nticos motivos de inconformidad \u00a0de la actual, a pesar que en todas se reclamaba lo mismo (nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n que orden\u00f3 transitoriamente el \u00a0restablecimiento del derecho), dado que no reposa prueba id\u00f3nea \u00a0para acreditar tal situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en los \u00a0diligenciamientos indicados no siempre aparece como accionante Camilo \u00a0P\u00e9rez Buitrago, \u00a0sino Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra (padre del memorialista) y Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Buitrago (hermano del interesado). \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del departamento del \u00a0Magdalena lesion\u00f3 o amenaz\u00f3 la garant\u00eda superior \u00a0al debido proceso de Camilo \u00a0P\u00e9rez Buitrago, \u00a0en calidad de socio de la factor\u00eda Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Parra y Cia. S. en C. Setecnaval, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0transitoria en materia de restablecimiento del derecho al interior de \u00a0la investigaci\u00f3n cuestionada, sin tener competencia para ello, \u00a0dado que no es un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inicialmente, \u00a0debe advertirse que el \u00a0ente \u00a0judicial accionado, tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en sede de control de \u00a0garant\u00edas, encontr\u00e1ndose, en efecto, habilitado para \u00a0haber aprehendido el asunto cuestionado, con base en lo establecido \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, no \u00a0puede olvidarse que la \u00a0decisi\u00f3n refutada es de car\u00e1cter transitorio, motivo \u00a0por el cual ostenta el interesado la posibilidad de rebatirla al \u00a0interior del aludido proceso penal, el cual est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, en tanto a\u00fan no existe \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0el libelista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0mismo, el respeto de la prerrogativa fundamental invocada, pues est\u00e1 \u00a0facultado para interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0que all\u00ed se dicte de forma definitiva e, incluso, de casaci\u00f3n, \u00a0con base en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante \u00a0puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>12. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n \u00a0con la \u00abadici\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0la cual, se reitera, fue efectuada por el recurrente despu\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n del fallo constitucional recurrido, concerniente \u00a0a la presunta indebida notificaci\u00f3n de las personas afectadas \u00a0con el auto objetado en este diligenciamiento a la correspondiente \u00a0audiencia preliminar, se debe precisar que tal reproche origina un \u00a0hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, \u00a0pues, de lo contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia \u00a0y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido por estos \u00a0motivos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia \u00a0de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1780-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102563 \u00a0 Acta 38. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Camilo \u00a0P\u00e9rez Buitrago, \u00a0en calidad de socio de la factor\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}