{"id":47167,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp178-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp178-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp178-2019\/","title":{"rendered":"STP178-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana ELIZABETH \u00a0CADENA L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de manera pronta y \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela de sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIZABETH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADENA L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 funge como v\u00edctima en el proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 110016000017201305653-01, contra Walter Zocimo Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marroqu\u00edn, su exesposo, por el delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Valencia Marroqu\u00edn por \u00a0los hechos ocurridos el 11 de abril de 3013, asunto que fue conocido \u00a0en primera instancia por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien luego del juicio, en \u00a0audiencia de sentido de fallo orden\u00f3 librar captura en contra \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 27 de febrero de 2018, el mentado Juzgado 36, emiti\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn \u00a0a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole los subrogados \u00a0penales, fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue descorrido por el apoderado de CADENA \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0correspondi\u00f3 desatar la impugnaci\u00f3n al despacho del \u00a0Magistrado Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuya \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2018 confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, quedando notificado en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0el 18 de octubre la doctora Nancy Edith P\u00e9rez Acevedo, \u00a0reasumi\u00f3 la defensa de Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn, \u00a0e interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que \u00a0tambi\u00e9n fue impetrado por su representante en calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n venc\u00eda el 4 de diciembre de 2018, sin embargo, \u00a0con ocasi\u00f3n al paro de la Rama Judicial, qued\u00f3 para el \u00a0d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que el doctor Jairo Enrique Herrera P\u00e9rez, radic\u00f3 poder \u00a0que le confiriera el sentenciado y junto con \u00e9ste, elev\u00f3 \u00a0solicitud \u00a0de la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para interponer \u00a0la demanda de casaci\u00f3n -29 de noviembre de 2018-, la que fuera \u00a0reiterada el d\u00eda 4 de diciembre del a\u00f1o anterior, \u00a0solicitud a la que se opuso el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que en prove\u00eddo del 5 de diciembre, el Magistrado Ponente, \u00a0dispuso prorrogar el t\u00e9rmino por 30 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0conforme a la petici\u00f3n de la defensa del Walter Zocimo \u00a0Valencia Marroqu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la demandante que pr\u00f3rroga otorgada por \u00a0el Tribunal para que la defensa presente la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n afecta gravemente sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que, las considera maniobras \u00a0dilatorias que atentan contra sus derechos como v\u00edctima en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que instaura la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0cuanto la pr\u00f3rroga aludida no corresponde a una situaci\u00f3n \u00a0excepcional, pues \u00e9sta es entendida como \u00abde \u00a0caso fortuito o fuerza mayor\u00bb \u00a0y la solicitud presentada por el representante conforme al poder \u00a0conferido d\u00edas previos al vencimiento de t\u00e9rminos, es \u00a0una maniobra dilatoria por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto ELIZABETH \u00a0CADENA L\u00d3PEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 110016000017201305653-01 \u00a0(seguido \u00a0en contra Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn) \u00a0por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0del que es v\u00edctima, para que: anule \u00a0la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2018; y \u00a0en consecuencia, \u00a0\u00abno \u00a0se prorrogue el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n por parte de la defensa con base en el \u00a0respeto al debido proceso, a un proceso justo sin dilaciones \u00a0injustificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 18 de diciembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0110016000017201305356-01 \u00a0-seguido \u00a0en contra Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn-, \u00a0por el punible de violencia intrafamiliar en que la accionante funge \u00a0como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, Carlos \u00a0Bustos Fonseca2, \u00a0inform\u00f3 que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto contra \u00a0Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn \u00a0el 24 de diciembre de 2014, siendo condenado al hallarlo responsable \u00a0de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, sentencia \u00a0que fue emitida el 27 de febrero de 2018 y apelada por parte de la \u00a0defensa, recurso concedido el 14 de marzo del mismo a\u00f1o ante \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de ah\u00ed \u00a0que, desconoce la decisi\u00f3n cuestionada en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de sus afirmaciones aport\u00f3 copia de la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad Judicial accionada y dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal radicaci\u00f3n \u00a0110016000017201305653-01, \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un \u00a0proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N.) \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.), \u00a0generada por el prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2018 por cuyo \u00a0medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, concedi\u00f3 pr\u00f3rroga a la defensa de Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn \u00a0por 30 d\u00edas h\u00e1biles para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n por esta v\u00eda atacada se dict\u00f3 el 5 de \u00a0diciembre de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0el 14 del mismo mes y a\u00f1o3; \u00a0(iii) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 110016000017201305653-01 \u00a0que \u00a0se adelanta contra Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn \u00a0 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que la \u00a0accionante funge como v\u00edctima, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0concretamente, surti\u00e9ndose el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, plazo que de acuerdo a la consulta de procesos, \u00a0efectuada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial fenece el \u00a0pr\u00f3ximo 7 de febrero de 20194. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran \u00a0tener contra la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0en lo relacionado con la pr\u00f3rroga5 \u00a0concedida para sustentar la demanda de casaci\u00f3n, deben \u00a0plantearlo al interior del proceso, aunado a que no se vislumbra con \u00a0el t\u00e9rmino concedido, una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la accionante en calidad de v\u00edctima, pues tal como se \u00a0desprende de los fundamentos facticos de la demanda de tutela, su \u00a0apoderado judicial interpuso recurso de casaci\u00f3n, luego el \u00a0tr\u00e1mite contin\u00faa y, por el contrario, en \u00e9ste se \u00a0observa la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n que le asisten al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0la accionante pretende desvirtuar las decisiones inherentes al curso \u00a0normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, \u00a0pretensi\u00f3n que no puede ser respaldada en esta sede en tanto \u00a0se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y \u00a0los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como \u00a0lo son el de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De otra parte, la pr\u00f3rroga aprobada por la \u00a0Sala accionada ninguna irregularidad advierte, por cuanto el proceder \u00a0del Tribunal accionado se adec\u00faa \u00a0al criterio que ampliamente desarroll\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo AP258 \u00a0del 25 de enero de 2017, Radicaci\u00f3n 48075. En relaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas \u00a0por los tribunales que el recurso extraordinario ofrece. \u00a0Efectivamente, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComplementariamente \u00a0 ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la \u00a0casaci\u00f3n en \u00a0el sistema colombiano no satisface los est\u00e1ndares exigidos \u00a0para la garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n, son \u00a0infundadas, porque nuestra legislaci\u00f3n, contrario a lo que \u00a0ocurre con otros sistemas procesales, \u00a0consagra \u00a0un modelo de casaci\u00f3n abierto, ampliamente garantista, que \u00a0permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en \u00a0segunda instancia, \u00a0por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, \u00a0cuestionar sus fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y normativos. \u00a0Los primeros, a trav\u00e9s de la causal prevista en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y los \u00faltimos, \u00a0a trav\u00e9s de la causal consagrada en el numeral primero \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades \u00a0de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario \u00a0estudiar el caso para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso, \u00a0y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han \u00a0vulnerado garant\u00edas fundamentales, institutos que le permiten \u00a0intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y \u00a0legal de la decisi\u00f3n y por esta v\u00eda asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, \u00a0por tanto, que la casaci\u00f3n en el modelo colombiano no es \u00a0eficaz para garantizar una impugnaci\u00f3n integral, entendida por \u00a0tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, es una \u00a0afirmaci\u00f3n que no consulta los contenidos y alcances del \u00a0recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden \u00a0ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala \u00a0cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelaci\u00f3n, \u00a0que le \u00a0permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir \u00a0situaciones no alegadas por el impugnante\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo tal perspectiva, no puede la accionante acudir a esta acci\u00f3n \u00a0residual y subsidiaria, para controvertir una decisi\u00f3n que, \u00a0como se indic\u00f3 result\u00f3 razonable y acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, m\u00e1xime cuando el Constituyente \u00a0no le confiri\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, como de manera reiterada lo ha precisado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA L\u00d3PEZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra \u00a0que con la decisi\u00f3n por medio de la cual el Tribunal otorg\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga a la defensa del procesado y los argumentos \u00a0esgrimidos por la actora en el tr\u00e1mite constitucional, no \u00a0evidencian que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si bien por cuenta del proceso penal de marras la se\u00f1ora \u00a0CADENA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0funge como v\u00edctima, no se encuentra prueba sumarial sobre las \u00a0posibles maniobras dilatorias en las que asegura incurre el procesado \u00a0como tampoco la existencia de que la vida e integridad de la \u00a0accionante se encuentre en peligro, de modo tal que amerite adoptar \u00a0medidas urgentes para su protecci\u00f3n, y por el contrario, se \u00a0evidencia la garant\u00eda de los derechos fundamentales del \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es \u00a0posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA L\u00d3PEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 a71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158.\u00a0Pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez, no son prorrogables. Sin embargo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con la debida justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda el doble del t\u00e9rmino prorrogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se resalta) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102358 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana ELIZABETH \u00a0CADENA L\u00d3PEZ, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}