{"id":47166,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1778-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1778-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1778-2019\/","title":{"rendered":"STP1778-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1778-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Diana \u00a0Lorena Beltr\u00e1n Aponte, \u00a0representante legal suplente de la EPS \u00a0SALUDVIDA S.A., \u00a0y la Procuradora \u00a0355 Judicial II Penal, \u00a0frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0las causas que originaron este diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del accionante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la entidad accionante que el Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos al Debido Proceso y a la igualdad, se\u00f1alando que \u00a0el d\u00eda 23 de noviembre de 2017 la accionada procedi\u00f3 a \u00a0inactivar las cuentas maestras que posee la actora en esa entidad \u00a0bancaria y aplic\u00f3 \u00f3rdenes de embargo que hab\u00eda \u00a0sido emitidas por diversos despachos judiciales, lo cual como indica \u00a0en el libelo, afect\u00f3 de manera negativa la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud que proporciona. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el embargo de ese tipo de cuentas, las cuales se denominan \u00a0maestras y es en las cuales se depositan los aportes al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, no debe proceder, ya que las \u00a0mismas son administradas por el ADRES y no por la EPS y que la \u00a0inactivaci\u00f3n de las mismas pone en riesgo la atenci\u00f3n \u00a0de 91.930 usuarios con enfermedades cr\u00f3nicas de los cuales \u00a06304 son atendidos en la Regional Atl\u00e1ntico y que su carencia \u00a0de tratamiento oportuno, amenaza sus derechos a la vida y a la salud \u00a0de manera inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio de fecha 5 de julio, la entidad accionante refiri\u00f3 que \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00eda procedido a desembargar gran \u00a0parte de las cuentas afectadas, sin embargo a\u00fan existen \u00a0algunas sobre las que recaen medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 26 \u00a0de noviembre de 2018, neg\u00f3, por improcedente, \u00a0la \u00a0tutela al estimar que no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues la accionante solicit\u00f3 \u00aba \u00a0los despachos judiciales el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0adoptadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra de la \u00a0entidad que representa; sin embargo, las peticiones fueron \u00a0despachadas desfavorablemente, sin que se agotaran los recursos \u00a0ordinarios que eran procedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por la representante legal de SALUDVIDA \u00a0EPS S.A., \u00a0quien reclama la revocatoria del fallo atacado y el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 es arbitraria, habida cuenta que omiti\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0regulan la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. Por ello, adujo, se debe ordenar la \u00a0activaci\u00f3n de las cuentas maestras que la EPS registra en \u00a0dicha entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Judicial 355, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud son \u00a0inembargables. Por ende, las medidas cautelares que registran las \u00a0cuentas bancarias de SALUDVIDA \u00a0EPS S.A., \u00a0son ilegales. En consecuencia, la decisi\u00f3n objetada debe ser \u00a0revocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, se advierte que la providencia recurrida ser\u00e1 \u00a0confirmada, dado que no se verifica el cumplimiento del principio de \u00a0la subsidiariedad que gobierna la demanda de amparo (art\u00edculo \u00a086 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales que conocieron los asuntos por los cuales \u00a0protesta la representante legal de SALUDVIDA \u00a0EPS S.A., \u00a0donde fueron retenidos dineros de varias cuentas que presuntamente \u00a0son inembargables, vulnera las garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso e igualdad de aquella entidad hospitalaria, en atenci\u00f3n \u00a0a que, aparentemente, est\u00e1 en riesgo la \u00a0atenci\u00f3n de 91.930 usuarios con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0de los cuales 6.304 son atendidos en la Regional Atl\u00e1ntico y \u00a0que su carencia de tratamiento oportuno amenaza sus derechos a la \u00a0vida y salud de manera inminente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con las prerrogativas fundamentales \u00a0deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-; \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este particular, ha precisado el precedente judicial que, si \u00a0existiendo el medio de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente promover demanda de tutela en procura \u00a0de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, se percibe que la entidad accionante no debati\u00f3, \u00a0al interior de los tr\u00e1mites reprochados, las supuestas \u00a0anomal\u00edas en que fundament\u00f3 la presente solicitud de \u00a0protecci\u00f3n; por el contrario, guard\u00f3 silencio frente a \u00a0las determinaciones que ahora protesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00f3tese que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, Cuarto Laboral del Circuito y Primero Civil del \u00a0Circuito, ambos con sede en Ibagu\u00e9, \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de San Marcos (Sucre), adem\u00e1s de dictar las \u00f3rdenes \u00a0de embargo frente a las referidas cuentas, las cuales fueron \u00a0materializadas, en el informe adujeron que tales determinaciones \u00a0est\u00e1n sustentadas \u00aben \u00a0el principio de la excepci\u00f3n de la inembargabilidad\u00bb, \u00a0desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las que, a la \u00a0postre, no fueron recurridas por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, SALUDVIDA \u00a0EPS S.A. \u00a0incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de este mecanismo constitucional: emplear el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, para la salvaguarda de sus intereses, contra las \u00a0referidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pues, sin justificaci\u00f3n alguna, la libelista dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar los prove\u00eddos atacados, y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, un nuevo estudio de su caso por el superior funcional de \u00a0los mencionados entes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr la pretensi\u00f3n anhelada (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, SALUDVIDA \u00a0EPS S.A. \u00a0no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el se\u00f1alado instrumento de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Segundo Civil del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9 y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, se \u00a0advierte que no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de las \u00a0garant\u00edas invocadas por SALUDVIDA \u00a0EPS S.A., \u00a0en tanto las \u00f3rdenes de embargo libradas no han sido \u00a0materializadas por distintas causas, aunado a que tampoco fueron \u00a0atacadas, con lo cual la memorialista incumple, una vez m\u00e1s, \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, sobre todo \u00a0porque no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1778-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100559 \u00a0 Acta \u00a038. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Diana \u00a0Lorena Beltr\u00e1n Aponte, \u00a0representante legal suplente de la EPS \u00a0SALUDVIDA S.A., \u00a0y 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