{"id":47165,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1777-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1777-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1777-2019\/","title":{"rendered":"STP1777-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1777-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102902 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano NEFTAL\u00cd \u00a0ASCANIO TORRADO, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, informaci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Valledupar, \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga \u00a0y Promiscuo \u00a0Municipal de Curuman\u00ed, \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Diecisiete Seccional de Pailitas (Cesar); \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal que cursa \u00a0contra \u00a0el actor, \u00a0por el punible de hurto calificado agravado, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba. 205176104644201580018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0virtud del preacuerdo avalado por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, el \u00a026 de agosto de 2015, fue condenado NEFTAL\u00cd ASCANIO TORRADO, \u00a0por el delito de hurto calificado agravado, a la pena de 47 meses y 7 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual per\u00edodo; \u00a0y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el defensor y el Fiscal \u00a0Diecisiete Seccional de Pailitas (Cesar), \u00a0cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiatura que en sentencia del \u00a05 de noviembre de 2015: (i) \u00a0modific\u00f3 el correctivo principal en el sentido de aumentarlo a \u00a094 meses y 15 d\u00edas de reclusi\u00f3n e increment\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n accesoria a igual t\u00e9rmino, (ii) \u00a0revoc\u00f3 el subrogado y (iii) \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo objetado; por lo que se \u00a0dispuso su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En firme tal \u00a0decisi\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asignado \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, judicatura que mediante providencia del 5 \u00a0de febrero de los cursantes, redosific\u00f3 el monto de la condena \u00a0y la redujo a 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta el \u00a0interesado, b\u00e1sicamente, que las actuaciones de las entidades \u00a0judiciales accionadas trasgredieron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, al dictar la sentencia de segunda instancia \u00a0le \u00abrevoc\u00f3 \u00a0la medida que me fuera impuesta en condicional como padre cabeza de \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue inducido \u00a0por la Fiscal\u00eda Diecisiete \u00a0Seccional de Pailitas (Cesar), para que aceptara la responsabilidad \u00a0del il\u00edcito de hurto calificado y as\u00ed obtener una \u00a0rebaja del 50% de la pena, como tambi\u00e9n el descuento de hasta \u00a0las \u00be de la misma, si indemnizaba a la v\u00edctima; sin \u00a0obtener tales beneficios, muy a pesar a que procedi\u00f3 en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0judicatura ejecutora no le ha reconocido el tiempo que estuvo privado \u00a0de la libertad en el centro carcelario de El Banco (Magdalena), como \u00a0tampoco el lapso que permaneci\u00f3 con \u00abel \u00a0beneficio de suspen[si\u00f3n] \u00a0condicional de la ejecuci[\u00f3n] \u00a0de la pena como padre cabeza de hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y \u00a0segundo grado dictadas por el el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed y el Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, respectivamente, y en su lugar, se le conceda el \u00a0mentado sustituto condicional \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, requiere que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le reconozca \u00abel \u00a0tiempo que h[a] \u00a0descontado f\u00edsico de la condena de 94 meses \u00a0[y] 15 \u00a0d\u00edas\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o \u00a0[la libertad] condicional \u00a0como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, \u00a0\u00fanicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0Diecisiete \u00a0Seccional de Pailitas (Cesar) \u00a0 se limit\u00f3 a realizar \u00a0un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la \u00a0causa demandada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, \u00a0previo a realizar un recuento de las actuaciones surtidas durante la \u00a0vigilancia de la condena de NEFTAL\u00cd ASCANIO TORRADO, indic\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto se han atendido con diligencia y prontitud, \u00a0todas las postulaciones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Titular \u00a0del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, \u00a0luego de efectuar una sinopsis de las particularidades acaecidas \u00a0dentro del proceso cuestionado por el demandante, advirti\u00f3 que \u00a0los hechos materia del accionamiento no van dirigidos a su \u00a0dependencia judicial, ya que los mismos versan sobre \u00abun \u00a0tema que debe ser resuelto por el Juzgado 002 de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad \u00a0[de la capital del Departamento de Santander]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia de segundo grado cuestionada por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, se observa \u00a0que \u00a0NEFTAL\u00cd ASCANIO TORRADO dirige sus reparos contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, que modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0proferida por \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed (Cesar), en \u00a0el sentido de aumentar la pena principal a 94 meses y 15 d\u00edas, \u00a0incrementar la sanci\u00f3n accesoria a igual t\u00e9rmino; y \u00a0revocar \u00a0el subrogado que \u00a0le \u00a0fue conferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el accionante cuestiona el hecho que el \u00a0Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no le \u00a0ha reconocido redenci\u00f3n por los 14 meses y 10 d\u00edas que \u00a0estuvo detenido en la c\u00e1rcel de El Banco (Magdalena); y \u00a0tampoco le ha otorgado la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o \u00a0[la libertad] condicional \u00a0como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tales razones, la Sala llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis \u00a0por separado, de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de garant\u00edas del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0precedentes fijados por la Corte Constitucional, as\u00ed como los \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, han sido reiterativos en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales), y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos \u00a0no sean id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el \u00a0peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el \u00a0medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tal contexto, se advierte que no es posible conceder el amparo \u00a0solicitado por el interesado, puesto que contravino la exigencia de \u00a0procedibilidad de la petici\u00f3n de tutela, consistente en que \u00a0empleara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia que estima transgresora de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, NEFTAL\u00cd ASCANIO TORRADO, en ejercicio de su defensa \u00a0material, \u00a0dej\u00f3 de activar la mencionada herramienta que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en aras de refutar la determinaci\u00f3n proferida el 5 \u00a0de noviembre de 2015, \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0con \u00a0lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la \u00a0solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilizaci\u00f3n de \u00a0los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, se itera, no atac\u00f3 el aludido fallo, lo cual \u00a0condujo a que quedara en firme la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Y si bien es cierto que la sustentaci\u00f3n de ese instrumento \u00a0procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (art\u00edculo \u00a0125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su \u00a0defensor t\u00e9cnico o, en su defecto, a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia \u00a0de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a013 Oct. 2016, Rad. 88503). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquel recurso, que se ofrec\u00eda adecuado, pudo el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que tard\u00edamente \u00a0intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus \u00a0argumentos, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder la pretensi\u00f3n de NEFTAL\u00cd \u00a0ASCANIO TORRADO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su \u00a0propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas legales e id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, \u00a0observa la Sala que, en relaci\u00f3n con este punto, la \u00a0reclamaci\u00f3n constitucional tampoco satisface el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 1 de febrero del \u00a0cursante a\u00f1o; y la sentencia de segunda instancia que pretende \u00a0censurar el actor, fue proferida el 5 \u00a0de noviembre de 2015; \u00a0sin que se vislumbre una justificaci\u00f3n valida que lo habilite \u00a0a demandar en esta sede transcurridos m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u00a0por cuanto, no puede perderse de vista que se est\u00e1 ante una \u00a0presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0implicar\u00eda reclamar de manera oportuna su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente sugiere que ASCANIO \u00a0TORRADO, \u00a0al parecer no ha requerido una protecci\u00f3n constitucional \u00a0urgente \u00a0e \u00a0inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese procurado \u00a0una soluci\u00f3n con mayor premura. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En lo relacionado a la queja formulada contra la citada judicatura, \u00a0es cierto que la misma no se ha pronunciado sobre las pretensiones \u00a0del actor encaminadas a que se le reconozca el \u00abtiempo \u00a0que h[a] \u00a0descontado \u00a0f\u00edsico de la condena de 94 meses \u00a0[y] 15 \u00a0d\u00edas\u00bb, \u00a0y se le conceda la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y\/o \u00a0[la libertad] condicional \u00a0como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello tiene sustento en que no existe ning\u00fan elemento \u00a0de prueba en el expediente del cual pueda constatarse que NEFTAL\u00cd \u00a0ASCANIO TORRADO, haya promovido ante aquella autoridad los \u00a0requerimientos que pretende le sean otorgados a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; pese a que es ante el juez ejecutor \u00a0donde debe aportar la documentaci\u00f3n que respalde sus \u00a0manifestaciones \u00a0para que con ello se emita la decisi\u00f3n correspondiente, esto \u00a0es, si se accede o no \u00a0a tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es posible exigir al funcionario demandado una \u00a0respuesta oportuna frente a solicitudes que no han sido sometidas a \u00a0su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la demanda de tutela promovida por el ciudadano NEFTAL\u00cd \u00a0ASCANIO TORRADO, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1777-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102902 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a038. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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