{"id":47163,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1771-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1771-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1771-2019\/","title":{"rendered":"STP1771-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1771-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Leticia Guzm\u00e1n Useche, contra las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y Seccional del Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito pueden resaltarse los siguientes aspectos como \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la accionante que el 5 de julio de 2018 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a fin de que se reabrieran las quejas No. \u00a0244-15 seguida en contra de Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9 y la No. 2015-795 en detrimento del abogado \u00a0Luis Eduardo Rond\u00f3n Ortiz, la cual present\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de los descargos efectuados por la citada funcionaria, sin que se \u00a0hubiese emitido respuesta a lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentir de la parte actora, se comprometi\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso al interior del tr\u00e1mite impartido a las \u00a0actuaciones aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las p\u00e1ginas siguientes hace una extensa y confusa \u00a0exposici\u00f3n en punto de diferentes procesos, entre ellos el de \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Leticia Useche, y que, al parecer, \u00a0dio lugar a la interposici\u00f3n de diferentes quejas \u00a0disciplinarias contra los jueces encargados del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y, consecuente con ello, se otorgue \u00a0respuesta satisfactoria a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Precis\u00f3 que el amparo deprecado se concret\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n respecto de la \u00a0solicitud del 5 de julio de 2018, dirigida a que se reabriera la \u00a0queja 244-15 seguida contra Teresa Mora Bravo, Juez Tercero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9. Sobre el tema dijo que no se advert\u00eda \u00a0el compromiso de dicha garant\u00eda fundamental, por cuanto a lo \u00a0peticionado se le dio tr\u00e1mite de una queja disciplinaria bajo \u00a0el radicado 730011102002001800688-00 y frente a otra solicitud \u00a0radicada el 27 de agosto de mismo a\u00f1o, se emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente respuesta indic\u00e1ndole que el asunto hab\u00eda \u00a0sido repartido al Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Recalc\u00f3 que el hecho de no haberse accedido a lo peticionado \u00a0no pod\u00eda considerarse como una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime si lo pretendido no se enmarca \u00a0dentro de las facultades del juez disciplinario, pues, entre otras \u00a0cosas, depreca la restituci\u00f3n de un bien inmueble en poder de \u00a0Carlos Augusto Pati\u00f1o Ruiz y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Hizo ver que las pretensiones de la accionante son las mismas que \u00a0invoc\u00f3 en la queja disciplinaria, de ah\u00ed que su \u00a0intenci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de demandar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a revertir \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la juez Tercera de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Con base en lo expuesto y luego de aducir aspectos atinentes con el \u00a0derecho de petici\u00f3n y las facultades que la ley le otorga a la \u00a0quejosa al interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria, reiter\u00f3 \u00a0la negativa de la petici\u00f3n de amparo ante la inexistencia de \u00a0compromiso de la aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presidente de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De entrada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a \u00a0prosperar, toda vez que Leticia Guzm\u00e1n Useche no radic\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho de petici\u00f3n en la ventanilla de esa \u00a0Sala, pero s\u00ed se registran en el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Siglo XXI tres procesos en los cuales aparece como quejosa y que se \u00a0hallan en tr\u00e1mite, sin que exista solicitud alguna ante esa \u00a0Superioridad sobre los hechos aducidos y que presuntamente vulneraban \u00a0tal garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Estim\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n es ajena a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta y por lo tanto solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que si bien los hechos expuestos en la \u00a0demanda de tutela podr\u00edan configurar falta disciplinaria por \u00a0parte de alg\u00fan funcionario judicial, la quejosa no era clara y \u00a0presentaba confusi\u00f3n respecto de los hechos y la conexi\u00f3n \u00a0con los presuntos responsables, por tal raz\u00f3n, esa \u00a0superioridad no pod\u00eda basarse en escritos que no ofrecieran \u00a0claridad frente a lo pretendido, por lo tanto, de existir alguna \u00a0queja directa le correspond\u00eda a aquella concretar y precisar \u00a0la situaci\u00f3n a fin de que se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Tercero \u00a0de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La actual titular de ese Despacho se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante relaciona en la demanda unos hechos acaecidos durante los \u00a0tr\u00e1mites procesales y bajo consideraciones personales carentes \u00a0de claridad y coherencia, depreca la inspecci\u00f3n de un proceso \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia proferida el 4 de septiembre de \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y se denegaron las pretensiones, providencia confirmada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en auto del \u00a013 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Transcribi\u00f3 el oficio del 9 de julio de 2015 mediante el cual \u00a0la doctora Teresa Mora Bravo, anterior titular del aludido juzgado, \u00a0dio respuesta a la queja presentada por Leticia Guzm\u00e1n Useche, \u00a0para de ah\u00ed concluir que ning\u00fan derecho se hab\u00eda \u00a0comprometido, dado que todas las actuaciones se hallaban en firme y \u00a0ajustadas a derecho, por ello solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, con mayor raz\u00f3n si la pretensi\u00f3n principal \u00a0se dirigi\u00f3 a que se resolviera la petici\u00f3n presentada \u00a0ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente la Sala estima necesario precisar que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional se circunscribe a la solicitud que la \u00a0accionante present\u00f3 ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, ya que si bien es cierto en el texto de \u00a0la demanda se hace alusi\u00f3n a tr\u00e1mites procesales, \u00a0tambi\u00e9n lo es que los hechos expuestos se tornan confusos y \u00a0sin ninguna coherencia, de los cuales puede inferirse que est\u00e1n \u00a0ligados a la queja que promovi\u00f3 ante dicha Corporaci\u00f3n \u00a0y por ende relacionados con la aludida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado tiene soporte en lo aducido por el Presidente de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, \u00a0en el sentido que los pedimentos invocados por la demandante en la \u00a0queja y en la demanda de tutela son los mismos. Adem\u00e1s, es \u00a0tanta la confusi\u00f3n frente a los hechos y la indicaci\u00f3n \u00a0de los presuntos responsables que tampoco permiti\u00f3 la apertura \u00a0de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinaria, tal \u00a0como lo sostuvo el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, la informaci\u00f3n obrante en autos da cuenta \u00a0de la solicitud presentada el 5 de julio de 2018 por Leticia Guzm\u00e1n \u00a0Useche ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima, encaminada a que se reabriera la queja 244-15 \u00a0GJN contra Teresa Mora Bravo en calidad de Juez Tercero de Familia de \u00a0Ibagu\u00e9, la cual reiter\u00f3 en escrito del 27 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, al respecto ha de indicarse que sin raz\u00f3n se \u00a0muestra la tutelante cuando demanda el compromiso del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por lo tanto la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna a todas luces innecesaria. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan lo precis\u00f3 el Presidente de la aludida Sala, \u00a0mediante oficio 31 de agosto, la petente fue informada de que a la \u00a0solicitud se le dio tr\u00e1mite de una queja disciplinaria y por \u00a0ello repartida, correspondi\u00e9ndole al Magistrado Jorge Enrique \u00a0Osorio Mastrodomenico. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello que la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 pronta y eficaz \u00a0respuesta a lo peticionado por la aqu\u00ed accionante, que si bien \u00a0es cierto no lo fue en los t\u00e9rminos pretendidos en el libelo, \u00a0esto es, la reapertura de la queja presentada en su momento en contra \u00a0de la anterior titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0la cual, dicho sea de paso, en providencia del 5 de agosto de 2015, \u00a0se dio por terminada la actuaci\u00f3n y se dispuso el archivo, s\u00ed \u00a0fue debidamente informada del tr\u00e1mite dado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin \u00a0duda alguna descarta alg\u00fan compromiso de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante por parte de la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0porque, como qued\u00f3 indicado en precedencia, fue ilustrada en \u00a0debida forma sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, brevemente ha de indicarse que est\u00e1 \u00a0totalmente claro que ninguna solicitud se present\u00f3 por parte \u00a0de la accionante ante esa Corporaci\u00f3n, por lo tanto, no puede \u00a0enrostr\u00e1rsele la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0superior y mucho menos el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo consignado, habr\u00e1 de denegarse el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Leticia Guzm\u00e1n \u00a0Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1771-2019 \u00a0 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