{"id":47161,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp177-2019\/","title":{"rendered":"STP177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0apoderado especial de JULIO \u00a0OSORIO BONILLA \u00a0en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00aba \u00a0la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, al pago \u00a0oportuno \u00a0y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales \u00a0dentro cuyo \u00e1mbito de conducta protegida se encuentra el \u00a0derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JULIO OSORIO BONILLA labor\u00f3 para la Flota mercante \u00a0Grancolombiana S.A. del de enero de 1972 al 22 de noviembre de 1990 \u00a0y, con Resoluci\u00f3n No 012 del 23 de agosto de 2010, le fue \u00a0recocida pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n en el 75% \u00a0($823.53 d\u00f3lares americanos). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que salario promedio devengado al 22 de noviembre de 1990 fue de \u00a0$1.1196.87 d\u00f3lares americanos, los que a la tasa de cambio \u00a0para esa fecha equival\u00edan a $662.192.27 pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la citada resoluci\u00f3n 012, reconoci\u00f3 a pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por valor de \u201c$1.546.272.00 \u00a0mensuales\u201d, \u00a0a partir del 23 de julio de 2010, mesada que considera debe ser \u00a0indexada tomando como base el \u00faltimo salario devengado por el \u00a0actor, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que una vez agotado el tr\u00e1mite legal el referido despacho \u00a0judicial profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 2 de \u00a0septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual \u00abconden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional y al pago de los reajustes legales y la absolvi\u00f3 de \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n las dos partes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que fue desatado por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 22 de mayo de \u00a02013, en la que se resolvi\u00f3 revocar el fallo del Juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que por intermedio de apoderado JULIO OSORIO BONILLA promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue fallado por \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2018 \u2013dentro del \u00a0radicado interno 63302\u2013 en la que se decidi\u00f3 no \u00a0casar \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n fue en d\u00f3lares y ello es \u00a0suficiente para cubrir la tasa inflacionario que ocurre en el pa\u00eds \u00a0de forma cont\u00ednua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuesto el recuento procesal que precede sostuvo el accionante que \u00a0las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n emitidas en \u00a0el proceso laboral ordinario, desconocen sus derechos fundamentales \u00a0al inaplicar las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815-de \u00a02007, T-1055 de 2007 y la SL31222 del 13 de diciembre de 2007, que \u00a0tratan de la f\u00f3rmula para aplicar la indexaci\u00f3n \u00a0peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ello, JULIO \u00a0OSORIO BONILLA \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia modifique \u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y ordene \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n proferir la que en derecho corresponda, \u00a0indexar \u00a0la base salarial o el ingreso base de liquidaci\u00f3n conforme al \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, utilizada para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n (del 22 de noviembre de 1990 \u00a0al 23 de julio de 2010) y, una vez indexado, ordenar a las demandadas \u00a0al pago de la pensi\u00f3n, as\u00ed como reliquidar el valor con \u00a0el reconocimiento y pago de los incrementos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 14 de diciembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma \u00a0el contradictorio vincul\u00f3 a todas las partes, intervinientes y \u00a0dem\u00e1s autoridades dentro del proceso ordinario Laboral \u00a0instaurado por JULIO OSORIO BONILLA, en contra la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0(radicado n\u00b0 63302 CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido en el auto admisorio \u00a0de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento \u00a0optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, \u00a0siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad social, vida \u00a0digna, \u00aba \u00a0una pensi\u00f3n m\u00ednima vital de sobrevivientes\u00bb \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generada por la sentencia \u00a0SL3085-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63302, del 1\u00b0 de agosto de \u00a02018, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el fallo del 22 \u00a0de marzo de 2013, \u00a0por cuyo medio la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia del 2 \u00a0de septiembre de 2011 dictada \u00a0por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n data del 9 de mayo de 2018, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n fue admitida el 9 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, pese a lo anterior el apoderado especial de JULIO \u00a0OSORIO BONILLA no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la \u00a0procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales \u00a0dictadas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 contra LA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala es que, la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0est\u00e1 encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares por encima de los adoptados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la Sentencia \u00a0SL3085-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63302, del 1\u00b0 de agosto de \u00a020182; \u00a0aspiraci\u00f3n que no resulta viable en esta sede constitucional, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo frente a las \u00a0pretensiones econ\u00f3micas y laborales, analizando las pruebas \u00a0allegadas en legal forma a la actuaci\u00f3n y resolviendo la \u00a0problem\u00e1tica propuesta con fundamento en las reglas jur\u00eddicas \u00a0y los criterios jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisarse el contenido del fallo de casaci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda atacado se constata que las razones que tuvo la Sala \u00a0Laboral de esta Corte para denegar las pretensiones que formul\u00f3 \u00a0JULIO \u00a0OSORIO BONILLA, \u00a0por intermedio de su representante judicial, se \u00a0concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se extrae del precedente texto el yerro f\u00e1ctico endilgado por \u00a0la censura, as\u00ed como tampoco, el error jur\u00eddico que le \u00a0enrostra al juez de la apelaci\u00f3n, pues si bien es cierto, la \u00a0indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n y la tasa \u00a0representativa del mercado del d\u00f3lar americano corresponden a \u00a0fen\u00f3menos econ\u00f3micos diferentes, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que como se indic\u00f3 desde la sentencia con radicaci\u00f3n \u00a0CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935, a la que se remite el Tribunal como \u00a0soporte de su decisi\u00f3n, cuando la prestaci\u00f3n pensional \u00a0se reconoce en moneda extranjera, concretamente en d\u00f3lares \u00a0americanos, resulta claro que esa moneda tiene un amplio poder \u00a0adquisitivo y con relaci\u00f3n a \u00e9l, el peso colombiano \u00a0pierde valor. Dijo en aquella oportunidad la Corte, \u00abEl d\u00f3lar \u00a0es moneda firme, con amplio poder adquisitivo y con relaci\u00f3n a \u00a0ello pierde valor el peso colombiano. Mientras el peso colombiano \u00a0baja, sube el valor adquisitivo del d\u00f3lar. Siendo esto as\u00ed, \u00a0obvio, que no proceder\u00e1 reajustarlas cuando la prestaci\u00f3n \u00a0se reconoce en moneda americana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta l\u00f3gico en tanto la finalidad de la indexaci\u00f3n \u00a0es la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda \u00a0expresada en pesos colombianos; no obstante, cuando la pensi\u00f3n \u00a0se reconoce en d\u00f3lares no resulta necesaria ni procedente \u00a0aquella en tanto el valor de esta moneda aumenta en la medida en que \u00a0el peso se deval\u00faa. Ocurre en la pr\u00e1ctica que la tasa \u00a0de devaluaci\u00f3n del peso, que valoriza el d\u00f3lar entre \u00a0nosotros, es superior a la tasa de inflaci\u00f3n que empobrece \u00a0nuestra moneda colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en sentencia CSJ SL 2575-2015, para resolver un caso de similares \u00a0contornos al que hoy es materia de estudio por la Sala, adelantado \u00a0contra la misma entidad demandada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 9 de julio de \u00a01990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0se acord\u00f3 que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda y \u00a0pagar\u00eda \u00abteniendo en cuenta el cambio oficial del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, vigente en el momento en el cual se configura \u00a0la obligaci\u00f3n, o sea cuando re\u00fana los requisitos de \u00a0edad y tiempo de servicio\u00bb. Siendo lo anterior as\u00ed, \u00a0observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio \u00a0representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, seg\u00fan \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina web del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba seg\u00fan \u00a0las voces del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, aplicable al proceso laboral por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al realizar la conversi\u00f3n correspondiente, se tiene \u00a0que la cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2\u2019178.469. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se acord\u00f3 que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda teniendo \u00a0en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexaci\u00f3n \u00a0del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, pues el efecto de la \u00a0inflaci\u00f3n en el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n se \u00a0contrarresta mediante la conversi\u00f3n del valor de la mesada de \u00a0d\u00f3lares americanos a pesos colombianos. As\u00ed se afirma \u00a0por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el derecho pensional del demandante, el d\u00f3lar americano ten\u00eda \u00a0un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la \u00a0revaluaci\u00f3n que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y sin que sean necesarias mayores consideraciones, al no \u00a0haberse demostrado los yerros en los que incurri\u00f3 el juez de \u00a0segunda instancia, el cargo no prospera.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que \u00a0contrario a lo sostenido por la demandante, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, dado \u00a0que atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la \u00a0labor hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, \u00a0la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de \u00a0no ser compartida por el parte actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, como los \u00a0medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver \u00a0ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el \u00a0alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una substracci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante \u00a0del principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Entonces, \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, pues evidente es que las mismas persiguen censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible \u00a0si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se \u00a0configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene \u00a0JULIO \u00a0OSORIO BONILLA \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0JULIO \u00a0OSORIO BONILLA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 160 A 161 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 153 a 158. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102285 \u00a0 Acta \u00a007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0apoderado especial de JULIO \u00a0OSORIO BONILLA \u00a0en contra del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}