{"id":47160,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1769-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1769-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1769-2019\/","title":{"rendered":"STP1769-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1769-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Alfredo y Juan Miguel \u00a0Alvarado Paternina y Samara Milena Monroy Ibarg\u00fcen, respecto del \u00a0fallo proferido el 15 de noviembre del a\u00f1o reci\u00e9n \u00a0pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal \u00a0y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 29 Local de esa localidad, al \u00a0Banco Davivienda y al ciudadano Fortunato Paternina Ben\u00edtez, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiestan \u00a0los accionantes, que en condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0presentaron denuncia penal contra el se\u00f1or An\u00edbal \u00a0Fortunato Paternina Ben\u00edtez por hechos relacionados con la \u00a0invasi\u00f3n del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 346-10399 ubicado en el municipio de San Marcos-Sucre, pues \u00a0aseguran que como se trata de terrenos inundables durante la mayor\u00eda \u00a0del a\u00f1o, no lo visitaban con mucha frecuencia, encontrando que \u00a0el denunciado hab\u00eda construido una casa en dicho terreno, \u00a0aunado al hecho que la present\u00f3 al BANCO DAVIVIENDA como suya, \u00a0obteniendo certificados falsos para obtener un cr\u00e9dito a \u00a0trav\u00e9s del ente bancario en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, que el \u00a0denunciado falsific\u00f3 el certificado catastral de fecha 15 de \u00a0septiembre de 2014 utilizado para la venta y posterior hipoteca del \u00a0bien inmueble en cuesti\u00f3n, el cual figura en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ayapel en el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 141-32391 con inscripci\u00f3n catastral No. \u00a00003-0001-0197-000 de San Marcos-Sucre, constituyendo con el mismo \u00a0hipoteca a favor del banco DAVIVIENDA para garantizar un cr\u00e9dito \u00a0por valor de $500.000.000 que le fue otorgado al se\u00f1or \u00a0FORTUNATO PATERNINA como supuesto due\u00f1o de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan, que el \u00a014 de diciembre de 2017 mediante apoderado judicial ante el JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA, solicitaron audiencia de \u00a0restablecimiento de derecho, para la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0141-32391, arguyendo que una vez se enteraron de la invasi\u00f3n \u00a0de sus tierras y de la existencia de la escritura p\u00fablica \u00a0aludida, solicitaron un certificado de paz y salvo catastral de su \u00a0propiedad, a fin de compararlo con el que supuestamente fue expedido \u00a0y utilizado para la venta e hipoteca del bien en comento, encontrando \u00a0que la c\u00e9dula catastral No. 003-0001-0197-000 asignada, es la \u00a0misma de la de su predio pero alterada en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen, que \u00a0explicaron que lo que hab\u00eda sucedido era que se hab\u00eda \u00a0falsificado materialmente el certificado de paz y salvo de fecha 15 \u00a0de septiembre de 2014 y luego acudieron a la Notar\u00eda de Pueblo \u00a0Nuevo, a fin de realizar una compraventa de un supuesto bien inmueble \u00a0con el folio de matr\u00edcula No. 141-32391, que no tiene ning\u00fan \u00a0registro catastral, constituyendo una hipoteca que recae \u00a0efectivamente sobre su bien, la cual se hizo efectiva por cuanto el \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL FORTUNATO PATERNINA dej\u00f3 de pagar \u00a0el cr\u00e9dito y la entidad bancaria present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva, de forma, que expresaron que en el evento de rematarse el \u00a0bien recaer\u00eda efectivamente sobre su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen, que \u00a0los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE \u00a0PLANETA RICA, mediante decisiones de 13 de abril de 2018 y 31 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente, negaron la solicitud \u00a0impetrada, argumentando que no era el momento procesal para solicitar \u00a0dicha figura, por cuanto no exist\u00eda imputaci\u00f3n de \u00a0cargos contra los indiciados y tampoco hab\u00edan encontrado \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad hab\u00eda \u00a0sido obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aseguran que con estas decisiones se ven trasgredidos sus derechos \u00a0fundamentales como v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho, pues \u00a0aseguran que partieron los operadores judiciales de la base errada de \u00a0que no pod\u00edan las v\u00edctimas en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sin existir \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, aunado al hecho que se \u00a0present\u00f3 un error de hecho, al indicar que deb\u00eda \u00a0existir inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0de los indiciados, cuando solamente deb\u00eda constatarse si el \u00a0t\u00edtulo hab\u00eda sido obtenido o no de forma fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los hechos expuestos en precedencia, solicitan los accionantes la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a favor de \u00a0sus representados y en consecuencia, se ordene a los accionados \u00a0adoptar las medidas de restablecimiento de derecho, espec\u00edficamente \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo del bien \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0141-32391, as\u00ed mismo se oficie al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Planeta Rica sobre la suspensi\u00f3n aludida, a fin de \u00a0que tome las medidas correspondientes dentro del proceso ejecutivo \u00a0que sigue el BANCO DAVIVIENDA contra el inmueble, por \u00faltimo, \u00a0solicita la devoluci\u00f3n de manera provisional del bien a las \u00a0v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los requisitos de car\u00e1cter general previstos para la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estaban \u00a0satisfechos, m\u00e1s no los espec\u00edficos, toda vez que las \u00a0decisiones cuestionadas fueron dictadas por los funcionarios \u00a0competentes, quienes actuaron conforme al procedimiento penal \u00a0establecido para resolver peticiones atinentes con la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo o cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, puesto que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se debatieron los elementos de prueba aportados por las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0al respecto que las determinaciones en cuesti\u00f3n no tuvieron \u00a0sustento distinto a lo reglado en los art\u00edculos 92 y 101 del \u00a0C. de P.P. y la sentencia C-060 de 2008, por ello guardan relaci\u00f3n \u00a0con los postulados que regulan el asunto, pues los funcionarios \u00a0accionados \u201cfueron \u00a0enf\u00e1ticos en sostener que de los elementos aportados no pod\u00edan \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad se hab\u00eda obtenido de \u00a0forma fraudulenta, por lo que la inconformidad de los accionantes se \u00a0retrotrae a criterios de interpretaci\u00f3n, que en esta sede no \u00a0puede entrar a debatir el juez de tutela como tercera instancia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0igualmente que se hubiese presentado un error inducido o \u00a0desconocimiento del precedente, toda vez que las decisiones \u00a0estuvieron completamente motivadas bajo los preceptos legales \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concluy\u00f3, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00a0que para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, \u00a0deb\u00edan acatarse cada uno de los presupuestos generales y al \u00a0menos uno de los especiales, y en este caso se cumplieron aquellos \u00a0pero no se configur\u00f3 ninguno de los \u00faltimos, de ah\u00ed \u00a0la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insistieron en la existencia de un defecto material o sustantivo en \u00a0las providencias dictadas por los juzgados accionados, aunado al \u00a0desconocimiento del procedente judicial aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclararon que el inmueble con folio de matr\u00edcula 141-32391, \u00a0respecto del cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, es de propiedad de An\u00edbal Fortunato Paternina, \u00a0uno de los indiciados, y no de ellos como erradamente se dijo en la \u00a0sentencia, el cual f\u00edsica y materialmente no existe y que para \u00a0la venta y posterior hipoteca se hab\u00eda falsificado el \u00a0certificado catastral correspondiente al predio con matr\u00edcula \u00a0346-10399. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tuvo en cuenta el Tribunal que respecto de solicitudes de \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima, el estudio \u00a0deb\u00eda efectuarse con base en el art\u00edculo 101 del C. de \u00a0P.P., en armon\u00eda con el 22 \u00eddem, precepto que ostenta \u00a0el car\u00e1cter de principio rector y por lo mismo deb\u00eda \u00a0servir como fundamento de interpretaci\u00f3n para aplicar tal \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se hallan ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n \u00a0a que el banco Davivienda va a rematar el predio con matr\u00edcula \u00a0141-32391 el cual, insisten, \u00a0no existe f\u00edsica ni \u00a0jur\u00eddicamente y que tal acto va a recaer sobre el inmueble de \u00a0su propiedad, identificado con matr\u00edcula 346-10399. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional cuando se dirige a cuestionar \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, \u00a0son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los \u00a0accionantes, dentro de la investigaci\u00f3n que cursa en contra de \u00a0An\u00edbal Fortunato Paternina Ben\u00edtez, \u00a0 presentaron \u00a0solicitud de restablecimiento del derecho \u00a0para la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 141-32391, por considerar que enterados de la invasi\u00f3n \u00a0de sus tierras y de la existencia de una escritura p\u00fablica, \u00a0deprecaron la expedici\u00f3n de un certificado de paz y salvo \u00a0catastral correspondiente \u00a0al bien con matr\u00edcula 346-10399, de su propiedad, para \u00a0compararlo con otro que fue utilizado para la venta y posterior \u00a0hipoteca del predio en menci\u00f3n, constat\u00e1ndose la \u00a0correspondencia de la c\u00e9dula catastral con adulteraci\u00f3n \u00a0en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n fue resuelta en primera instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica en audiencia celebrada el \u00a013 de abril de 2018, deneg\u00e1ndose la misma bajo el argumento \u00a0que el asunto estaba en fase de indagaci\u00f3n y por lo tanto no \u00a0se hab\u00eda dado inicio formal al proceso penal, de manera que se \u00a0estaba ante hechos carentes de sustento y legitimidad jur\u00eddica \u00a0al no haber sido objeto de valoraci\u00f3n y debate procesal, para \u00a0lo cual se fund\u00f3 en los art\u00edculos 92 y 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que no \u00a0exist\u00edan motivos suficientes indicativos que la escritura 287 \u00a0de 2014 estuviera viciada de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada dicha decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de dicha localidad, en audiencia surtida el 31 de agosto de 2018, la \u00a0confirm\u00f3 bajo argumentos similares. Se dijo que no exist\u00edan \u00a0motivos fundados suficientes para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad hubiese sido obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n expuesta por los accionantes y se plasmaron las \u00a0razones por las que no era viable acceder a sus pretensiones, para lo \u00a0cual se hizo an\u00e1lisis de la normatividad que regula el tema, \u00a0de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabr\u00eda \u00a0solo una precisi\u00f3n en punto de la oportunidad para deprecar la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues para los jueces de \u00a0primera y segunda instancia, la misma solo era dable cuando ya se \u00a0hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n, posici\u00f3n que no es \u00a0del todo acertada, pues de acuerdo con el texto del art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.P., \u201cEn \u00a0cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda el juez de control de garant\u00edas \u00a0dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente,\u201d, \u00a0lo \u00a0cual deja entrever que la petici\u00f3n puede presentarse aun en la \u00a0fase de indagaci\u00f3n, como acaeci\u00f3 en el asunto que dio \u00a0lugar a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa que se active alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la tutela, porque a pesar de tal consideraci\u00f3n, \u00a0los funcionarios accionados dejaron en claro que los elementos de \u00a0juicio aportados no permit\u00edan inferir si el t\u00edtulo de \u00a0propiedad se hab\u00eda obtenido de manera fraudulenta, que es \u00a0precisamente uno de los requisitos plasmados en la norma en cita para \u00a0la procedencia de la solicitud, aspecto al que no le es dable \u00a0interferir el juez de tutela, pues, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, se pretende cuestionar la interpretaci\u00f3n efectuada tanto \u00a0a la norma como medios probatorios que soportaron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la parte actora \u00a0con la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se \u00a0advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, \u00a0o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de los recurrentes, no es \u00a0viable acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis \u00a0y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0entender adem\u00e1s, que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, tampoco se ofrece viable la petici\u00f3n de amparo de \u00a0manera transitoria, por la sencilla raz\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos que acrediten un perjuicio irremediable, toda \u00a0vez que los accionantes est\u00e1n habilitados para actuar al \u00a0interior del proceso penal en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0y no puede sostenerse un da\u00f1o de tal entidad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta, puesto que el \u00a0mismo se inici\u00f3 a instancias del Banco Davivienda respecto del \u00a0predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 141-32391 de propiedad \u00a0de Fortunato \u00a0Paternina Ben\u00edtez, tal como figura en el respectivo folio, de \u00a0manera que de haberse presentado alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0constitutivo de alg\u00fan delito, como lo demandan los actores, \u00a0ser\u00e1 al interior de la respectiva actuaci\u00f3n donde se \u00a0adopten las decisiones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1769-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102515 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael Alfredo y Juan Miguel \u00a0Alvarado Paternina y Samara Milena Monroy Ibarg\u00fcen, respecto del \u00a0fallo 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