{"id":47159,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1768-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1768-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1768-2019\/","title":{"rendered":"STP1768-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1768-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luciano Tom\u00e1s \u00a0Vargas Hurtado, respecto del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0que el 21 de junio de 2012, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Almacenes \u00c9xito, solicitando la declaraci\u00f3n de \u00a0invalidez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n y el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su \u00a0padre; que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla; que en dictamen 18462 del 13 de \u00a0marzo de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que padec\u00eda Esquizofrenia Paranoide, con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 50.05%, estableciendo como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 27 de agosto de 2003; que en providencia del \u00a029 de noviembre de 2017, el a quo le concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada y las dem\u00e1s pretensiones de la demanda; que esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y el 19 de junio de 2018, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la revoc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al considerar dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la decisi\u00f3n cuestionada resulta ser razonable, en la \u00a0medida que la actuaci\u00f3n procesal por parte del Tribunal \u00a0accionando no fue negligente y su resoluci\u00f3n al caso comprende \u00a0la realidad f\u00e1ctica y probatoria expuesta, de la cual se \u00a0desprende que, en el proceso ordinario no se demostr\u00f3 que la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante hubiera sido \u00a0anterior al deceso del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El amparo constitucional no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida que el actor, al no ejercer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos de defensa con los que contaba para hacer efectivo su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que fuera revocado por cuanto considera \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tanto la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional \u00a0como la proferida en sede de tutela, desconocen el precedente dado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018, seg\u00fan \u00a0la cual los hijos inv\u00e1lidos pueden acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional cuando demuestren: i) la relaci\u00f3n filial con el \u00a0titular del derecho; ii) la situaci\u00f3n de discapacidad y que la \u00a0misma haya generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual \u00a0o superior al 50% y iii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo en \u00a0situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su mandante re\u00fane todos los requisitos antes rese\u00f1ados, \u00a0motivo por el cual no es procedente agregar uno nuevo como demostrar \u00a0que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral acaeci\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n a la muerte de quien detenta la titularidad de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye que la fecha dada como de estructuraci\u00f3n de la \u00a0enfermedad mental del accionante es posterior al deceso de su padre, \u00a0toda vez que no existen registros m\u00e9dicos anteriores, pero que \u00a0se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en fallo T-014 de \u00a02012, al referirse a un caso id\u00e9ntico al que ac\u00e1 se \u00a0propone, se\u00f1al\u00f3 que la esquizofrenia paranoide es una \u00a0patolog\u00eda que se adquiere desde la infancia, motivo por el \u00a0cual solicita se atienda tal pronunciamiento con el fin de tener por \u00a0acreditada la existencia de la citada enfermedad en el actor antes \u00a0del fallecimiento de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la no interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que se considere la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable y grave a su mandante que habilita para acudir de forma \u00a0directa al uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del \u00a0principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra aquellas en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad. Por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, la \u00a0petici\u00f3n del accionante se orienta a que se ampare los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia del 19 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo emitido en primera \u00a0instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y \u00a0orden\u00f3 negar la sustituci\u00f3n pensional en favor de \u00a0Luciano Tom\u00e1s Vargas Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, pues es evidente que el mecanismo \u00a0procedente para cuestionar la referida decisi\u00f3n judicial, no \u00a0era otro diferente que el del recurso de casaci\u00f3n, del cual no \u00a0se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la \u00a0efectividad del tr\u00e1mite ordinario para a partir de ellos \u00a0exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, porque sus \u00a0afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para \u00a0el mundo jur\u00eddico, ya que independientemente de si lo \u00a0considera adecuado o no, esa es la ruta procesal dise\u00f1ada por \u00a0el legislador para surtir un debido proceso al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se tramit\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la tutela, toda vez que \u00a0consider\u00f3 que esta le brindar\u00eda la misma soluci\u00f3n \u00a0que aquel, pero en un tiempo significativamente menor, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones en contra de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, debieron ser presentadas por conducto \u00a0del recurso que se omiti\u00f3 ejercer, por manera que como no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para enervar la \u00a0referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar \u00a0valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la \u00a0competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1768-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102480 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luciano Tom\u00e1s \u00a0Vargas Hurtado, respecto del fallo proferido el 17 de 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