{"id":47158,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1767-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1767-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1767-2019\/","title":{"rendered":"STP1767-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aida Esther Correa Olascoaga, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 30 Seccional de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de Ley 600 de 2000, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, al Juzgado Segundo Civil Municipal e Inspecci\u00f3n \u00a0Tercera de Polic\u00eda de Soledad, al igual que a los ciudadanos \u00a0Karen Miranda Anaya y Pedro Julio Beltr\u00e1n, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0demanda de amparo se desprende que para el a\u00f1o 2005, se \u00a0suscribi\u00f3 escritura P\u00fablica 582 del 16 de diciembre de \u00a02005, ante la Notar\u00eda Segunda de Soledad Atl\u00e1ntico, \u00a0donde se plasm\u00f3 actos notariales con pacto de retroventa por \u00a0valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) donde aparece como \u00a0vendedora AIDA CORREA OLASCOAGA, y como comprador PEDRO JAIME JULIO \u00a0BELTR\u00c1N. \u00a0Que en esa misma negociaci\u00f3n incluyeron un \u00a0contrato de arrendamiento, disfraz\u00e1ndose as\u00ed los \u00a0intereses con un supuesto canon de arrendamiento mensual de $250.000 \u00a0pesos, que constituye a juicio de la parte activa la manera \u00a0deliberada e intencional con que se celebr\u00f3 el acto de \u00a0comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que \u00a0para el a\u00f1o 2011 el se\u00f1or PEDRO JULIO BELTR\u00c1N \u00a0vendi\u00f3 el inmueble sin preavisar a la Sra. AIDA ESTHER CORREA, \u00a0quien alega que al momento de solicitar \u00e9sta un cr\u00e9dito \u00a0en el Banco Mundo Mujer le exigieron el certificado de tradici\u00f3n \u00a0enter\u00e1ndose que el inmueble no le pertenec\u00eda y que \u00a0figuraba a nombre de KAREN MIRANDA ANAYA, quien inicia proceso de \u00a0restituci\u00f3n del inmueble ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Soledad, aportando como prueba de restituci\u00f3n el \u00a0contrato de arrendamiento que presuntamente hab\u00eda suscrito la \u00a0actora con el Sr. JULIO BELTR\u00c1N, algo que estiman ins\u00f3lito \u00a0como quiera que ese contrato hac\u00eda parte de la escritura 582 \u00a0que conten\u00eda la compraventa con pacto de retroventa, por lo \u00a0que no pod\u00eda hacerse una cesi\u00f3n de derechos por expresa \u00a0deposici\u00f3n del art\u00edculo 1942 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Que la actora \u00a0al enterarse que el bien inmueble que ocupaba hab\u00eda sido \u00a0restituido de manera ilegal, desconoci\u00e9ndose su estado de \u00a0necesidad, la penuria de sus ingresos y su calidad de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n por pertenecer a la tercera edad, y \u00a0padecer de una enfermedad terminal renal de alto riesgo, impetr\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, denuncia por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los punibles de fraude procesal, estafa, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular etc., en contra del \u00a0se\u00f1or PEDRO JAIME JULIO BELTR\u00c1N, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento a la Fiscal\u00eda 30 Seccional Barranquilla, quien \u00a0precluye la investigaci\u00f3n para el 4 de mayo de 2018, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 39 y 83 de la Ley 599 de \u00a02000, determinaci\u00f3n no compartida argument\u00e1ndose que el \u00a0delito de fraude procesal es de tracto sucesivo y consagra una pena \u00a0de 4 a 12 a\u00f1os, lo que implica que no era viable decretarse \u00a0prescripci\u00f3n, constituy\u00e9ndose ello a juicio una \u00a0flagrante v\u00eda de hecho, motivos por los cuales acude a este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el Dr. \u00a0DANIEL HERN\u00c1NDEZ GIMENO, en su calidad de apoderado judicial \u00a0de la ciudadana AIDA ESTHER CORREA OLASCOAGA, que se amparen los \u00a0derechos fundamentales rogados, y en consecuencia se deje sin efecto \u00a0lo actuado por la FISCAL\u00cdA TREINTA (30) SECCIONAL BARRANQUILLA \u00a0\u2013UNIDAD DE INDAGACI\u00d3N E INSTRUCCI\u00d3N, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 bajo el radicado 214.286. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado cuyas razones se sintetizan como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora debi\u00f3 estar atenta desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n penal y del proceso civil, y recurrir las \u00a0diferentes determinaciones adoptadas en dichos escenarios y con ello \u00a0ejercer su derecho de defensa, dejando, sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna, fenecer tal potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que no interpuso recurso alguno en \u00a0contra de la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y que ahora pretende atacar por esta v\u00eda, y dentro del proceso \u00a0civil, si bien intent\u00f3 ejercer sus derechos, lo hizo de manera \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No hall\u00f3 que la decisi\u00f3n dictada por el ente \u00a0investigador estuviese inmersa en una v\u00eda de hecho puesto que \u00a0no adolec\u00eda de un defecto org\u00e1nico, sustantivo o \u00a0procedimental que hiciera necesario un correctivo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constitu\u00eda \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para invalidar lo actuado por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, puesto que la \u00ab\u2026aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad judicial bajo \u00a0inconformismos de quien ahora formula la petici\u00f3n, pues es \u00a0claro que mediante este mecanismo constitucional no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0planteada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente a las diferentes acciones de tutela promovidas por \u00a0la aqu\u00ed demandante a fin de que se enmendara una situaci\u00f3n \u00a0que estim\u00f3 trasgresora de sus derechos, dijo que el juez civil \u00a0no hall\u00f3 irregularidad alguna en cuanto al negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado y que los jueces constituciones hab\u00edan declarado \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00a0\u00fanicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, el \u00a0legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren lesiva de \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En tal \u00a0virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales y \u00a0provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por otros \u00a0funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a velar por la \u00a0preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos consagrados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por \u00a0ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento indica que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 4 de mayo de 2018 proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Seccional de Barranquilla, se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba en contra de Pedro Jaime Julio \u00a0Beltr\u00e1n, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0dentro de la cual la aqu\u00ed accionante fung\u00eda como \u00a0denunciante, decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la \u00a0parte actora equivoc\u00f3 la v\u00eda para poner en tela de \u00a0juicio la aludida determinaci\u00f3n, puesto que cualquier \u00a0cuestionamiento debi\u00f3 proponerse a trav\u00e9s de los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n que tiene previstos el ordenamiento procesal \u00a0penal y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0omisi\u00f3n que indiscutiblemente la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el ente instructor en el an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n, sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0revivir tal discusi\u00f3n y postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, si renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102470 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Aida Esther Correa Olascoaga, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del a\u00f1o pasado 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