{"id":47157,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1766-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1766-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1766-2019\/","title":{"rendered":"STP1766-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1766-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0jur\u00eddica de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL \u00a0SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u2013ADRES., respecto \u00a0del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Uni\u00f3n \u00a0Temporal Nuevo FOSYGA, Famisanar E.P.S., Consorcio SAYP, \u00a0Fiduprevisora S.A., Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado y \u00a0la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0entidad accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Famisanar E.P.S., promovi\u00f3 un proceso preferente y sumario \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir el \u00a0conflicto derivado de la devoluci\u00f3n o glosa impuesta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de auditor\u00eda integral a los 762 recobros \u00a0por valor de $501.568.717, por parte de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga hoy \u00a0ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el proceso referenciado, le correspondi\u00f3 a la Delegada \u00a0para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0entidad accionada, la cual mediante auto de 14 de septiembre de 2015, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado concediendo un \u00a0t\u00e9rmino de 7 d\u00edas para que se pronunciara sobre los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino otorgado contest\u00f3 la demanda, en la \u00a0cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidi\u00f3 que \u00a0se emitiera un concepto t\u00e9cnico sobre los recobros objeto de \u00a0la solicitud y certificara sobre los pagos parciales realizados, as\u00ed \u00a0mismo requiri\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, para \u00a0que emitiera similar evaluaci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Famisanar E.P.S., present\u00f3 desistimiento parcial por \u00ab6 \u00a0y 359 cuentas de cobro\u00bb, el cual fue aceptado por el despacho, \u00a0por medio de auto de 30 de noviembre de 2015 y de 28 de diciembre de \u00a02016, raz\u00f3n por la cual \u00abla sentencia solo ser\u00eda \u00a0objeto de an\u00e1lisis y de decisi\u00f3n de 397 cuentas de \u00a0cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que pese a las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la Supersalud \u00abno emiti\u00f3 decisi\u00f3n que \u00a0decretara pruebas en el expediente para ejercer el derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n sobre las mismas; as\u00ed como el \u00a0auto que ordena correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de \u00a0Conciliaci\u00f3n de esa misma entidad, el 21 de julio de 2017 \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la cual accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0las pretensiones de la demandante, y orden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social &#8211; y a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Nuevo Fosyga, de manera solidaria, el pago de $189.474.391, \u00a0correspondientes a 365 cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el 4 de agosto siguiente, present\u00f3 incidente de nulidad \u00a0con fundamento en las causales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, argumentando que \u00abaun \u00a0cuando se trata de un proceso especial, el adelantado por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud no puede desconocer el derecho al \u00a0debido al proceso, defensa y contradicci\u00f3n que deben ser \u00a0amparados dentro de todo el tr\u00e1mite de tipo administrativo, \u00a0judicial o jurisdicci\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que no se agotaron en debida forma las etapas del proceso, pues \u00abse \u00a0omiti\u00f3 el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y \u00a0la oportunidad para la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las \u00a0mismas, as\u00ed como la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que el a quo por medio de providencia de 25 de agosto de 2017, \u00a0admiti\u00f3 a la Entidad \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema Central de Seguridad \u00a0Social en Salud ADRES, \u00a0y orden\u00f3 remitir el expediente al Tribunal para que resolviera \u00a0el incidente propuesto; tambi\u00e9n concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la apoderada de la Uni\u00f3n Temporal Nuevo \u00a0Fosyga. Seguidamente, expres\u00f3 que present\u00f3 recurso de \u00a0\u00abapelaci\u00f3n adhesiva\u00bb el 17 de septiembre \u00a0siguiente, \u00abindicando los motivos de inconformidad sobre la \u00a0orden de pago de los 356 recobros presentados en forma extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de 24 de abril de 2018, \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada, y modific\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Fosyga de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra, pero confirm\u00f3 la aludida sentencia en todo lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que con la anterior decisi\u00f3n, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico, \u00abal desconocer el tr\u00e1mite \u00a0de las pruebas incorporadas en el expediente e impedir ejercer el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n sobre las mismas, as\u00ed \u00a0como el derecho de alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. En igual \u00a0sentido, dijo que las autoridades accionadas vulneraron el \u00abdebido \u00a0proceso al incorporar un concepto t\u00e9cnico en la sentencia, sin \u00a0que dicha prueba fuera conocida por las partes procesales, sin \u00a0embargo, tiene incidencia en la decisi\u00f3n final que determin\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de los recobros demandados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 sean tutelados los derechos \u00a0constitucionales presuntamente violentados por los despachos \u00a0accionados, y como consecuencia de esto, se declare la nulidad de la \u00a0Sentencia proferida por el Tribunal accionado el 24 de abril de 2018, \u00a0y en su lugar, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0emitir el Decreto de pruebas dentro del proceso preferente y sumario \u00a0y correr traslado del concepto t\u00e9cnico emitido por los entes \u00a0auditores, para que las partes procesales ejerzan su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo \u00a0y las respuestas de los despachos accionados, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada, por cuanto estim\u00f3 que la providencia \u00a0objeto de censura resulta razonable y ajustada al ordenamiento legal \u00a0que regula la situaci\u00f3n llevada a conocimiento de la \u00a0judicatura por intermedio de las autoridades de instancia, y en \u00a0sustento de ello expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria respetable, el ejercicio realizado \u00a0por el juzgador se sujet\u00f3 a las normas que gobiernan el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, con base en lo cual determin\u00f3 \u00a0que no se configur\u00f3 ninguna causal de nulidad, ya que por ser \u00a0un proceso preferente y sumario, la oportunidad id\u00f3nea para la \u00a0autoridad judicial se pronuncie sobre las pruebas aportadas dentro de \u00a0la litis es en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar que el ad quem estudi\u00f3 e interpret\u00f3 \u00a0la prueba t\u00e9cnica realizada por el equipo de auditores de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, el cual se ocup\u00f3 de \u00a0analizar y estudiar los recobros objeto de controversia, llegando a \u00a0la conclusi\u00f3n de que dicho equipo por su conocimiento del \u00a0tema, era id\u00f3neo para llegar a la sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se itera que la \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0se pretende atacar por esta v\u00eda, no es arbitraria o \u00a0caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico. \u00a0Por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el libelo resulta contrario al car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del mecanismo de amparo activado, dado que las \u00a0inconformidades planteadas contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por la Superintendencia de Salud, debi\u00f3 \u00a0incoarlas la entidad demandante por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin que la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0de adhesi\u00f3n\u00bb \u00a0presentada el 17 de septiembre de 2018 sea procedente, pues ella no \u00a0aplica en el procedimiento laboral, conforme al criterio que sobre el \u00a0particular ha sostenido dicha Colegiatura como Tribunal de cierre de \u00a0la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica de la Entidad \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES-, impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso transcribi\u00f3 los argumentos relacionados en las p\u00e1ginas \u00a013, 14, 15 y 20 del libelo genitor de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, los cuales hacen referencia a la aparente \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en procedimiento preferente y sumario\u201d, \u00a0y reiter\u00f3 la s\u00faplica de amparo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas, sin ning\u00fan elemento adicional o \u00a0nuevo que sustente la inconformidad para con la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, la \u00a0petici\u00f3n de la parte actora se orienta a que se ampare la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso, y en consecuencia \u00a0se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral, y a trav\u00e9s del cual no se \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad impetrada contra la \u00a0sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud del 21 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas con el libelo, se \u00a0observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se \u00a0evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio \u00a0de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en este evento no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisadas las citadas piezas \u00a0procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0observa la Sala que la providencia cuestionada realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo, que le \u00a0permiti\u00f3 determinar que no hubo vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y no se configur\u00f3 causal de nulidad alguna, an\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una v\u00eda de \u00a0hecho que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0entidad \u00a0accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, acertado se advierte por esta Sala el an\u00e1lisis del \u00a0libelo constitucional hecho por la hom\u00f3loga laboral respecto \u00a0del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo \u00a0deprecado, pues, en efecto, las censuras que por esta v\u00eda se \u00a0traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0debieron ser objeto de postulaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, y no por intermedio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 * \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1766-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102450 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0jur\u00eddica de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS 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