{"id":47156,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1765-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1765-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1765-2019\/","title":{"rendered":"STP1765-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1765-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Cabarcas Fl\u00f3rez, respecto del fallo proferido el 16 de \u00a0noviembre del 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta; \u00a0vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Magdalena, al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad y al defensor Dr. Dar\u00edo Ruiz \u00a0Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0el accionante que el d\u00eda 1 de septiembre de 2016 fue capturado \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, hurto agravado calificado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 4 de septiembre de 2016, al culminar audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, qued\u00f3 sujeto a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, encontr\u00e1ndose por \u00a0dicha circunstancia, privado de la libertad hace aproximadamente 27 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0desde ese momento a trav\u00e9s de su apoderado inici\u00f3 \u00a0conversaciones con la Fiscal\u00eda, tendientes a lograr un acuerdo \u00a0en los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 29 y 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 348 del \u00a0C.P.P. indic\u00f3 igualmente, que el 30 de mayo de 2018 firm\u00f3 \u00a0el acta de preacuerdo con el prop\u00f3sito que la agencia fiscal \u00a0lo presentara ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el \u00a0momento de la diligencia, la cual se concret\u00f3 el 28 de agosto \u00a0del cursante, la delegada del ente persecutor se abstuvo de presentar \u00a0a consideraci\u00f3n del despacho de conocimiento el aludido \u00a0acuerdo, alegando que por decisi\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n le resultaba imposible hacerlo puesto que se hab\u00eda \u00a0emitido una directiva el 23 de julio de 2018 que prohib\u00eda \u00a0preacordar las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el \u00a0art\u00edculo 56 del C.P., en los delitos contra la Seguridad \u00a0P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Informa del \u00a0mismo modo el accionante, que efectu\u00f3 requerimiento ante el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas el d\u00eda 30 de agosto de \u00a02018, solicitando que se diera cumplimiento a lo pactado; empero, no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento alguno, por lo que el 7 de septiembre \u00a0de 2018, fue radicado nuevo memorial en \u00e9sta oportunidad ante \u00a0la Fiscal del caso, quien le indic\u00f3 que en virtud del \u00a0principio de Unidad de Gesti\u00f3n y Jerarqu\u00eda resultaba \u00a0imposible sustentar en audiencia p\u00fablica los t\u00e9rminos \u00a0en que fue signado el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualiz\u00f3 que se le est\u00e1 negando la oportunidad de \u00a0participar en la soluci\u00f3n del conflicto, estimando que se \u00a0cercena su derecho al debido proceso abreviado al que se acogi\u00f3, \u00a0es decir, suscribiendo acta de preacuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, solicita que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Santa Marta que proceda a sustentar el preacuerdo \u00a0previamente suscrito, para que pueda hacerse efectivo y as\u00ed \u00a0acceder a los beneficios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, luego de exponer el r\u00e9gimen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar la naturaleza \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, determin\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se transgred\u00eda ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente a la negativa de la fiscal\u00eda accionada de formalizar el \u00a0preacuerdo con el actor, encontr\u00f3 que dicha postura encontraba \u00a0su respaldo en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, particularmente en la Directiva N\u00ba 01 del \u00a023 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la citada directriz, el Fiscal General de la Naci\u00f3n prohibi\u00f3 \u00a0la celebraci\u00f3n de acuerdos de responsabilidad penal, con la \u00a0finalidad de preacordar circunstancias de menor punibilidad, en \u00a0trat\u00e1ndose de \u00abconductas \u00a0que afecten los bienes jur\u00eddicos de: administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, seguridad p\u00fablica o salud p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Santa Marta \u00a0se limit\u00f3 a acatar el lineamiento fijado por sus superiores, \u00a0sin que se extraiga de ello una conducta que merezca reproche alguno, \u00a0de cara a la garant\u00eda del debido proceso o dem\u00e1s \u00a0principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, que la no celebraci\u00f3n del preacuerdo \u00a0pactado afecta directamente sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, y que no puede negarse tal prerrogativa cuando objetivamente \u00a0es procedente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se refiere a la negativa de la Fiscal \u00a021 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta de \u00a0sustentar ante el juez de conocimiento el preacuerdo inicialmente \u00a0pactado entre ambos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su posici\u00f3n, la Fiscal\u00eda accionada sostiene \u00a0que est\u00e1 imposibilitada para celebrar el acuerdo de \u00a0responsabilidad penal, en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0expresa que dispuso el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al problema que se plantea, de entrada la Sala advierte que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que de la actuaci\u00f3n reprochada a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho que \u00a0implique afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto a la retractaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo, de forma pacifica, esta Sala1 \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0algo similar, sucede con la retractaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlo desde \u00a0ya, no parece contemplar dudas o generar equ\u00edvocos en su mera \u00a0redacci\u00f3n y contexto, como para que se faculte acudir a otras \u00a0formas de interpretaci\u00f3n en raz\u00f3n de equ\u00edvocos u \u00a0oscuridades inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para \u00a0significar que de la sola lectura del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0293 citado se desprende claramente su esencia y finalidad, desde \u00a0luego encaminada a permitir que el Fiscal o el procesado, motu \u00a0proprio, se retracten de lo firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto dice la \u00a0norma, en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento \u00a0en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado por \u00a0el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, \u00a0libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a \u00a0partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de \u00a0los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0transcrito f\u00e1cil se concluye que es posible la retractaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento \u00a0verifique que se trat\u00f3 de una aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente \u00a0informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisi\u00f3n \u00a0que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si eso \u00a0espec\u00edficamente dice la norma y no es posible aventurar \u00a0cualesquiera otras interpretaciones que, por lo dem\u00e1s, \u00a0cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de \u00a0igual manera, cobija a la Fiscal\u00eda \u2013se repite, la norma \u00a0habla de \u201calguno de los intervinientes\u201d en el \u00a0preacuerdo-, no puede acudirse a argumentos principial\u00edsticos \u00a0referidos a deberes de lealtad o seriedad, ni mucho menos a otros de \u00a0corte pragm\u00e1tico, para hacer decir a la norma lo que no dice, \u00a0desnaturalizando completamente su esencia y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0Sala, dejando de lado el argumento exeg\u00e9tico, que \u00a0efectivamente el legislador quiso, y as\u00ed lo plasm\u00f3 en \u00a0la norma, permitir del imputado y la Fiscal\u00eda desdecirse de lo \u00a0inicialmente negociado, ora porque aquel advierte que lo \u00a0tentativamente firmado puede representar menoscabo para sus \u00a0intereses, ya en atenci\u00f3n a que esta advierta afectaci\u00f3n \u00a0de las finalidades insertas en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite para la posibilidad de desdecirse, representado por \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez de Conocimiento en la verificaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias consagradas en el art\u00edculo 131 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0coherentes y razonables resultan los argumentos del Tribunal de \u00a0Primera Instancia para negar la petici\u00f3n de amparo, pues la \u00a0condici\u00f3n de irretractabilidad del preacuerdo opera desde el \u00a0momento que es examinado por el Juez de Conocimiento, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente caso no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe fundamento alguno para instar u \u00a0obligar a la Fiscal\u00eda para que celebre el acuerdo que implora \u00a0el accionante, pues al tratarse de un acto de parte, en ejercicio de \u00a0su rol dentro del sistema penal acusatorio, mal podr\u00eda \u00a0afectarse sus atribuciones, como tomar o ejercer determinada postura \u00a0procesal en materia de negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ha visto, la postura del ente acusador no es arbitraria o \u00a0caprichosa, dado que naci\u00f3 de del lineamento de pol\u00edtica \u00a0criminal fijado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en el que \u00a0proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de preacuerdos para conceder \u00a0beneficios de menor punibilidad, en delitos que afecten los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad p\u00fablica o salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, valga anotar que el actor no queda en situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n, pues deber\u00e1 proseguirse con las \u00a0etapas del proceso penal ordinario, escenario en el que cuenta con \u00a0las debidas garant\u00edas al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, y respeto al principio culpabilidad, aspecto \u00a0que deja sin sustento la supuesta violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales que aqu\u00ed plantea. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38500, STP223-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1765-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102444 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Cabarcas Fl\u00f3rez, respecto del fallo proferido el 16 de \u00a0noviembre del 2018, por 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