{"id":47155,"date":"2023-09-14T21:51:44","date_gmt":"2023-09-14T21:51:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1764-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:44","slug":"stp1764-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1764-2019\/","title":{"rendered":"STP1764-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Janer Bladimir Mercado Estren, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de octubre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de dicha ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que producto del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Barranquilla, en sentencia del 10 de \u00a0noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa misma ciudad, fue condenado a la pena de 418 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio simple en \u00a0concurso homog\u00e9neo, tentativa de homicidio, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos en dicha capital el 18 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comenta que la diligencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo se \u00a0surti\u00f3 sin su presencia, desconociendo las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que deven\u00edan al suscribir dicho acuerdo, toda \u00a0vez que no fue asesorado en los t\u00e9rminos dispuestos por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado de conocimiento llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0lectura de fallo el 10 de noviembre de 2016 igualmente sin su \u00a0presencia y de su defensora, quienes debieron ser citados \u00a0oportunamente. Agrega que por tal omisi\u00f3n no se le dio la \u00a0oportunidad de una retractaci\u00f3n, trayendo ello como \u00a0consecuencia la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hace ver que \u00a0toda persona vinculada a un proceso penal debe gozar de la asistencia \u00a0de un profesional del derecho durante todo el tr\u00e1mite, tal \u00a0como lo se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0Convenios y Tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica que dentro del derecho a la defensa t\u00e9cnica est\u00e1n \u00a0los de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n previstos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior, y cuando son quebrantados conducen a la \u00a0nulidad de lo actuado, que fue lo acaecido dentro del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, al haberse verificado el allanamiento y surtida la \u00a0audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y corolario de ello, se reanude el proceso y pueda gozar de una \u00a0libertad plena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras aludir los \u00a0requisitos de orden general previstos para la procedencia de tutela \u00a0contra providencias judiciales, acot\u00f3 que no se atendi\u00f3 \u00a0el de inmediatez, toda vez que la sentencia se emiti\u00f3 el 10 de \u00a0noviembre de 2016 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os. Agreg\u00f3 al \u00a0respecto, que acept\u00e1ndose el argumento del actor atinente con \u00a0el desconocimiento de la aludida decisi\u00f3n, no adujo el momento \u00a0en que se enter\u00f3 de la misma para as\u00ed establecer el \u00a0cumplimiento de dicho presupuesto, pero s\u00ed se acredit\u00f3 \u00a0que su defensora fue notificada el 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0evidenci\u00e1ndose con ello que transcurri\u00f3 un lapso de 1 \u00a0a\u00f1o y 10 meses para acudir a este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precis\u00f3 que ante la posibilidad de invalidar actuaciones \u00a0judiciales por esta v\u00eda cuando se incurre en una grosera \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, \u00ab\u2026ello \u00a0no implica per se, que el juez de tutela se convierta en una tercera \u00a0instancia de las decisiones adoptadas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque la parte actora aleg\u00f3 la existencia de un defecto \u00a0procedimental, tal afirmaci\u00f3n no ten\u00eda respaldo en las \u00a0pruebas aportadas, puesto que por regla general las providencias \u00a0deben notificarse a las partes en estrados. En el proceso \u00a0cuestionado, se les cit\u00f3 a la audiencia de lectura y \u00a0comoquiera que la defensa no compareci\u00f3, con posterioridad fue \u00a0notificada personalmente, d\u00e1ndosele la oportunidad de ejercer \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, dijo que en el hipot\u00e9tico caso que se hubiesen \u00a0presentado las deficiencias demandadas, \u00ab\u2026la \u00a0pretensi\u00f3n de tutela se torna caprichosa, pues lo que se \u00a0pretende es que se invalide una actuaci\u00f3n por un supuesto \u00a0yerro que no aparece acreditado en el plenario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin indicar argumento alguno sobre su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Lo \u00a0anterior est\u00e1 soportado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente \u00a0de tutela, est\u00e1 claro que en contra de Janer Bladimir Mercado \u00a0Estren se tramit\u00f3 proceso por los delitos de homicidio, \u00a0tentativa de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, el cual, en virtud al preacuerdo suscrito \u00a0por el implicado con la Fiscal\u00eda, termin\u00f3 con sentencia \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla que lo conden\u00f3 a la pena de 418 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del anterior recuento procesal se observa con claridad el \u00a0incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la \u00a0jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos \u00a0de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los \u00a0aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed puesto que no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado, \u00a0de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de \u00a0defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo \u00a0a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de amparo se present\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0transcurridos aproximadamente 2 a\u00f1os de haberse emitido la \u00a0sentencia condenatoria -10 de noviembre de 2016-, circunstancia que \u00a0sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que \u00a0si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la pronta y efectiva \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo l\u00f3gico \u00a0es que su reclamaci\u00f3n se presente una vez haya acaecido el \u00a0hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha \u00a0avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es \u00a0indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante resaltar que sin importancia se muestra el argumento del \u00a0petente relativo a que no tuvo conocimiento de la sentencia, \u00a0sencillamente porque sab\u00eda que la decisi\u00f3n iba a ser de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en virtud del preacuerdo y, adem\u00e1s, \u00a0que la lectura de la misma se surtir\u00eda el 10 de noviembre de \u00a02018, cosa distinta es que se hubiese rehusado a asistir, \u00a0circunstancia que se torna suficiente para desestimar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo consignado \u00a0en precedencia resulta suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente hacer ver al \u00a0sentenciado y aqu\u00ed tutelante, que falta a la verdad cuando \u00a0manifiesta que la verificaci\u00f3n del preacuerdo se efectu\u00f3 \u00a0sin su presencia, porque otra cosa indica el acta que contiene la \u00a0realizaci\u00f3n de ese acto procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>En el mentado \u00a0documento se precisa que la diligencia se surti\u00f3 el 16 de \u00a0septiembre de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso, el defensor \u00a0e imputado y en desarrollo de la misma el juez hizo explicaci\u00f3n \u00a0de las consecuencias y beneficios al haber aceptado los cargos, \u00a0indag\u00e1ndolo adem\u00e1s para que precisara si hab\u00eda \u00a0sido obligado o presionado para suscribir el preacuerdo, manifestando \u00a0que se ratificaba en su deseo de preacordar y aceptar su \u00a0responsabilidad, procedi\u00e9ndose luego a darle aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, extra\u00f1a, por decir los menos, resulta la afirmaci\u00f3n \u00a0de no haber participado en dicha audiencia, toda vez que las pruebas \u00a0aportadas al expediente dejan ver una cosa totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pone de presente el quejoso que la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia se surti\u00f3 sin su presencia y la de su defensora, lo \u00a0cual, acorde con los elementos de juicio, permite se\u00f1alar que \u00a0efectivamente dicha vista se materializ\u00f3 \u00fanicamente con \u00a0la asistencia de la Fiscal\u00eda, pero no por ello se torna viable \u00a0atender la petici\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0caso del sentenciado debe precisarse que en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo, el Juzgado de conocimiento, una \u00a0vez cumplido el procedimiento del art\u00edculo 447 del C. de P.P., \u00a0se\u00f1al\u00f3 como fecha para la lectura de fallo el 10 de \u00a0noviembre de 2016, a la cual, seg\u00fan all\u00ed se dej\u00f3 \u00a0consignado, Mercado Estren manifest\u00f3 que renunciaba a estar \u00a0presente, surti\u00e9ndose as\u00ed la diligencia en menci\u00f3n \u00a0el d\u00eda citado. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces que \u00a0ninguna anomal\u00eda se observa en dicho procedimiento, porque el \u00a0juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no \u00a0participar en la vista, dict\u00f3 la correspondiente sentencia, \u00a0que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender \u00a0cuestionar dicha actuaci\u00f3n bajo el argumento de haberse \u00a0comprometido el derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las pruebas \u00a0dan cuenta igualmente que la defensora tampoco concurri\u00f3 a la \u00a0audiencia de lectura de fallo a pesar de haber sido notificada en \u00a0debida forma, lo cual no comporta un compromiso de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del quejoso, puesto que el juzgador, tal como lo indica \u00a0la norma procesal penal, cumpli\u00f3 con el deber de informar \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la diligencia, cosa distinta es que \u00a0haya omitido el llamado efectuado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, cabe destacar que el juzgado accionado efectu\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n personal a la abogada defensora, acto cumplido el \u00a013 de diciembre de 2016, procedimiento que resultaba innecesario \u00a0pues, como se dijo antes, la decisi\u00f3n fue notificada a las \u00a0parte en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo \u00a0se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las afirmaciones \u00a0del actor y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102438 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Janer Bladimir Mercado Estren, \u00a0respecto del fallo proferido el 30 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}