{"id":47152,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1761-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1761-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1761-2019\/","title":{"rendered":"STP1761-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1761-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Antonio \u00c1lvarez Cuellar y Flor Mar\u00eda \u00a0Chilatra de \u00c1lvarez, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Protecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso libelo \u00a0se logran extraer como hechos que interesan al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional los que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1alan los accionantes que son los padres de quien en vida \u00a0respond\u00eda al nombre de Nonfar \u00c1lvarez Chilatra, el cual \u00a0falleci\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2006, fecha para la \u00a0cual se encontraba afiliado a la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., aseguradora ante \u00a0la cual solicitaron el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirman que el fondo de pensiones mediante oficio del 9 de junio de \u00a02006 le comunic\u00f3 al empleador de su hijo [LAOS \u00a0SEGURIDAD LTDA] \u00a0que: \u201cA \u00a0ra\u00edz del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0NONFAR \u00c1LVAREZ CHILATRA identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 97.611.017, debe procederse a la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes de los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 a \u00a0febrero de 2006, los cuales fueron efectuados con posterioridad a la \u00a0fecha del siniestro, lo cual ocurri\u00f3 el 25 de febrero de \u00a02006\u201d, \u00a0y posteriormente por oficio 2006-10682 del 11 de julio de 2006 les \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, se\u00f1alando que el \u00a0causante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir no cotiz\u00f3 \u00a050 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0su muerte \u201cy \u00a0no cotiz\u00f3 el veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la \u00a0fecha del fallecimiento, lo que se conoce como fidelidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de septiembre de 2008 presentaron nueva solicitud al citado \u00a0fondo de pensiones, pero la misma fue negada mediante oficio del 1 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refieren que instauraron demanda contra el Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, c\u00e9lula \u00a0judicial que mediante fallo del 3 de noviembre de 2010 \u00ababsolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su \u00a0contra\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiatura que en \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2012 confirm\u00f3 la del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relatan que contra el prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0impetraron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante el Tribunal \u00a0de cierre de la especialidad jurisdiccional, colegiatura que mediante \u00a0fallo del 10 de julio de 2018, decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Censuran que el fondo de pensiones haya devuelto al empleador de su \u00a0hijo el valor de los aportes para pensi\u00f3n \u201cmucho \u00a0despu\u00e9s de haber ocurrido el siniestro\u201d \u00a0y la decisi\u00f3n de negarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0por cuanto en la historia laboral de Nonfar \u00c1lvarez Chilatra \u00a0(q.e.p.d.), se acredita que cotiz\u00f3 54.85 semanas en los \u00a0\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su deceso, e igualmente \u00a0cumple con el requisito de fidelidad en el sistema, dado que entre la \u00a0fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la de su deceso, \u00a0existe un total de 482.28 semanas que al aplicarle el 20% corresponde \u00a0a 96.42. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirman que son personas de la tercera edad, v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado, sin ning\u00fan tipo de subsidio por parte \u00a0del Estado, \u201ccon \u00a0dificultades que se generan en su n\u00facleo familiar por temas \u00a0econ\u00f3micos ya que [\u2026] las otras dos personas en edad \u00a0productiva no cuentan con un trabajo estable [\u2026] nuestra hija \u00a0mayor es quien nos ha brindado una mano permiti\u00e9ndonos \u00a0hospedar en su hogar para evitar m\u00e1s gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Censuran que las decisiones judiciales adoptadas por la especialidad \u00a0laboral de la jurisdicci\u00f3n hayan desconocido sus derechos \u00a0fundamentales, dentro de un proceso ordinario por el cual batallaron \u00a0muchos a\u00f1os sin resultado satisfactorio a pesar de asistirles \u00a0el derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, raz\u00f3n por la cual solicitan que en amparo de sus \u00a0derechos a la \u00a0vida digna, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y salud, \u00a0se ordene a \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., reconocer y ordenar el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que legalmente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0Carlos \u00a0Arturo Guar\u00edn Jurado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y ponente de la sentencia cuestionada por el libelo, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela impetrada, por \u00a0cuanto el fallo dictado por ese juez colegiado se profiri\u00f3 con \u00a0base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley laboral y el \u00a0precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a01781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los \u00a0art\u00edculos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, ello en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre \u00a0de 2016, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y en el t\u00edtulo II art\u00edculo 21 \u00a0ss, se determin\u00f3 su funcionamiento, sin que resulte arbitraria \u00a0ni desconocedora de los derechos fundamentales que se invocan como \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron \u00a0silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello \u00a0sea \u00f3bice para resolver lo que en derecho corresponda conforme \u00a0los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Este criterio \u00a0no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan \u00a0promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 contra las \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, lejos \u00a0est\u00e1 de constituir la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus \u00a0pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0la cual les resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende del fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en el cual, se observa que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada se ocup\u00f3 de estudiar la problem\u00e1tica \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, encontrando que \u00a0si bien le asist\u00eda raz\u00f3n al apoderado de los \u00a0demandantes en cuanto al primero de los invocados contra la \u00a0sentencia, concluy\u00f3 que \u00e9ste no resultaba suficiente \u00a0para \u00abquebrar\u00bb \u00a0la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0se observa en la providencia objeto de acci\u00f3n constitucional \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, la prosperidad de esa acusaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0quebrar el fallo impugnado, pues, se mantiene inc\u00f3lume la \u00a0\u00faltima de las consideraciones de la sentencia confutada, que \u00a0es de car\u00e1cter f\u00e1ctico y probatorio, seg\u00fan la \u00a0cual no hay prueba en el proceso de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de los impugnantes, respecto de su hijo fallecido, al tenor de lo que \u00a0exige el art\u00edculo 13, numeral d) de la Ley 797 de 2003, aserto \u00a0que no logra derrumbar el ataque final, en vista de sus insalvables \u00a0falencias t\u00e9cnicas, \u00a0que impiden su estudio de fondo, en raz\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter dispositivo y rogado de este medio, que implica que \u00a0la Corte deba ce\u00f1irse por completo al discurso argumentativo \u00a0del censor, sin que le sea permitido ir m\u00e1s all\u00e1 o \u00a0apartarse de ese estricto marco de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0falencias que hacen inestimables el cargo segundo, son: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00a0desarrollo del cargo, a pesar de que se ha enfilado por la v\u00eda \u00a0indirecta, que implica cuestionar la segunda sentencia de instancia \u00a0esencialmente desde las pruebas y las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0que obtuvo, se exponen cuestionamientos de \u00edndole \u00a0estrictamente jur\u00eddico, como cuando presenta como quinto error \u00a0de hecho del Juez de la apelaci\u00f3n, lo que es una alegaci\u00f3n \u00a0t\u00edpicamente en derecho, consistente en: \u00a0<\/p>\n<p>No dar por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que el requisito de fidelidad para con \u00a0el sistema previsto en el art\u00edculo literal a) y b) del numeral \u00a02 del art\u00edculo 12 fue derogado por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C 556 de 2009 y los efectos de su derogatoria son \u00a0retroactivos \u00a0(f.\u00b0 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n \u00a0en la que vuelve a caer cuando, aparte de los errores de hecho que \u00a0enrostra al ad quem, y la cr\u00edtica de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que le dirige, alega, que la circunstancia que la \u00a0demandada haya reconocido a los demandantes el derecho a reclamar los \u00a0dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante, lo \u00a0cual ciertamente acredita la documental de folios 12 a 13 ib\u00eddem, \u00a0apareja que se les ha reconocido la condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues ello debe subsumirse en \u00a0la jurisprudencia de la Sala, atinente a que el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva pensional a los beneficiarios del \u00a0causante, implica que tambi\u00e9n pueden acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, toda vez que esa argumentaci\u00f3n comprende, \u00a0por un lado, una interpretaci\u00f3n de los supuestos de hecho del \u00a0art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, una propuesta \u00a0de extensi\u00f3n de una regla jurisprudencial en materia de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 lejos del \u00a0debate propio de la v\u00eda indirecta, centrado exclusivamente en \u00a0los hechos y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Trae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suyo lo previo que, en la sustentaci\u00f3n del cargo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n entremezcl\u00f3 las v\u00edas de ataque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, esto es, la indirecta y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, lo que impide que la Corte se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tipo de deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del \u00a0ataque en casaci\u00f3n, la Corte en la sentencia CSJ \u00a0SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0primera causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral \u00a0comprende dos formas de infracci\u00f3n legal por el sentenciador: \u00a0la v\u00eda directa y la v\u00eda indirecta. En la primera, en \u00a0cualquiera de sus tres modalidades infracci\u00f3n directa, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida, la \u00a0violaci\u00f3n se produce con independencia de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita \u00a0exclusivamente a la controversia jur\u00eddica. En la segunda, la \u00a0violaci\u00f3n se configura por la defectuosa apreciaci\u00f3n \u00a0que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos \u00a0ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con \u00a0un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba \u00a0ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza \u00a0debiendo hacerlo (error de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de \u00a0infracci\u00f3n de la ley, excluyentes entre s\u00ed, ya que no \u00a0es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con \u00a0total prescindencia de las cuestiones f\u00e1cticas, y \u00a0simult\u00e1neamente por indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las \u00a0sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha puntualizado que \u00abLa \u00a0mezcla de v\u00edas es t\u00e9cnicamente inaceptable, en cuanto \u00a0cada una tiene entidad propia, debi\u00e9ndose plantear de manera \u00a0independiente, en cargos separados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0censura tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en una inconsistencia l\u00f3gica, \u00a0pues a pesar de \u00a0singularizar los errores f\u00e1cticos que endilg\u00f3 al \u00a0Tribunal, dijo que los mismos fueron consecuencia de haber dejado de \u00a0apreciar el Oficio n.\u00b0 2006-10682, de folios 12 y 13 del cuaderno \u00a0principal (f.\u00b0 21 y 22, ib\u00eddem), y a su vez, alude que la \u00a0prueba denunciada fue \u00aberr\u00f3neamente apreciada\u00bb al \u00a0no haberle otorgado el alcance que merec\u00eda la prueba (f.\u00b0 \u00a022, ib\u00eddem), pasando por alto que no se puede valorar con \u00a0error, lo que se ha desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0estigma de la acusaci\u00f3n, ha dicho la Corte que se trata de una \u00a0deficiencia t\u00e9cnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ \u00a0SL4571-2016, en la que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo que \u00a0si se constituye en un obst\u00e1culo insalvable para la Corte es \u00a0la acusaci\u00f3n que se hace de los medios de convicci\u00f3n \u00a0relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirm\u00f3 \u00a0que los yerros f\u00e1cticos fueron producto de la no apreciaci\u00f3n \u00a0o de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea por parte del Tribunal de \u00a0dichos medios. \u00a0<\/p>\n<p>Es afirmaci\u00f3n \u00a0es contradictoria y no corresponde a la l\u00f3gica y al sentido \u00a0com\u00fan, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso \u00a0de casaci\u00f3n laboral, que un determinado medio de convicci\u00f3n \u00a0se apreci\u00f3 y al mismo tiempo que no fue estimado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0aseveraci\u00f3n, la censura pondr\u00eda a la Corte en el papel \u00a0de determinar cu\u00e1les de tales elementos fueron en realidad \u00a0observados por el Tribunal y cu\u00e1les no lo fueron, labor que es \u00a0totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto \u00a0debe recordarse que la sentencia acusada en casaci\u00f3n viene \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, siendo \u00a0deber del recurrente desvirtuar esa presunci\u00f3n con \u00a0razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Acusa la \u00a0sentencia de infringir la ley sustancial nacional en forma indirecta, \u00a0por la aplicaci\u00f3n indebida de los literales a) y b) del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 y del literal d) del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003 y del Art\u00edculo 177 CPC, sin acudir, \u00a0en el \u00faltimo caso, como deb\u00eda, a alegar la trasgresi\u00f3n \u00a0del precepto jur\u00eddico de car\u00e1cter sustancial, como \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n de la norma procesal, a trav\u00e9s \u00a0de la figura de la \u00abviolaci\u00f3n medio\u00bb, que se \u00a0estructura, como lo ha \u00a0explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la llamada violaci\u00f3n medio, [\u2026] ocurre cuando el \u00a0sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un \u00a0precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la \u00a0infracci\u00f3n de normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia \u00a0CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. \u00a02012, rad. 44023, que: \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de \u00a0naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violaci\u00f3n \u00a0medio y en relaci\u00f3n con los de car\u00e1cter sustancial, ya \u00a0que la infracci\u00f3n de la ley en realidad se produce \u00a0inicialmente sobre aquellos que son el veh\u00edculo para alcanzar \u00a0los preceptos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque la jurisprudencia ha permitido la acusaci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n medio por la v\u00eda indirecta, seg\u00fan lo \u00a0consider\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. \u00a035.283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la censura debe \u00a0invitar al \u00a0Juez de casaci\u00f3n, a revisar la actuaci\u00f3n procesal o las \u00a0pruebas para determinar la violaci\u00f3n de las normas adjetivas \u00a0que conduzcan a la transgresi\u00f3n de un precepto sustantivo, \u00a0cuesti\u00f3n que no abarcan los recurrentes en el desarrollo del \u00a0cargo, \u00a0no obstante, la alusi\u00f3n que realizan sobre la disposici\u00f3n \u00a0normativa consagrada en el art\u00edculo 177 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el conjunto de la acusaci\u00f3n se desestima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al parecer de \u00a0la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos \u00a0 ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, de \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00c1lvarez Cuellar y Mar\u00eda Chilatra de \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS: T-200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1761-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102677 \u00a0 Acta 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Antonio \u00c1lvarez Cuellar y Flor Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}