{"id":47151,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1760-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1760-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1760-2019\/","title":{"rendered":"STP1760-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1760-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Hernando \u00a0Curtidor Castellanos, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que estuvo vinculado a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, en el Instituto de Inmunolog\u00eda, desde el 1\u00ba \u00a0de junio de 1993 hasta el 7 de marzo de 2001, donde desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de qu\u00edmico especializado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundaci\u00f3n \u00a0una estructura propia de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado, regulada por las normas del \u00a0C\u00f3digo Civil, naturaleza \u00a0que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, \u00a0por ejemplo, el Ministerio del ramo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a010869 de ese mismo a\u00f1o, en la cual dispuso que se trataba de \u00a0una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, prestadora de \u00a0servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue \u00a0ratificado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios celebr\u00f3 con el Sindicato de Trabajadores \u00a0diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron \u00a0depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de \u00a0Estado, se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 390 y 1374 de \u00a01979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser de \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de ese departamento, decisi\u00f3n que ten\u00eda \u00a0efectos ex tunc, esto es, retroactivos a partir de la fecha en que \u00a0las normas aludidas fueron dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa el demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la \u00a0Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, \u00a0\u201cse \u00a0desprende que antes de la creaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los \u00a0Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad \u00a0de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios p\u00fablicos, \u00a0y los que entablaron una relaci\u00f3n laboral entre el 15 de \u00a0febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta \u00faltima en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundaci\u00f3n fue considerada \u00a0de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de \u00a0junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente \u00a0Trabajadores del Instituto Materno Infantil), ten\u00edan la \u00a0condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, por regresar el \u00a0establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de \u00a0estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal \u00a0tienen derecho a percibir las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0convencionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo indicado, se\u00f1ala que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo de car\u00e1cter privado y, corolario de ello, \u00a0el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y \u00a0convencionales, al igual que salarios, primas, aportes a seguridad \u00a0social e indemnizaci\u00f3n moratoria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes, \u00a0el 31 de agosto de 2009 dict\u00f3 sentencia donde concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como la aludida decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 31 de octubre de 2011, la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica el peticionario que los recursos extraordinarios decididos por \u00a0la citada \u00a0Sala \u00a0\u00ab\u2026han \u00a0resultado impr\u00f3speros porque dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0avalado la tesis de que los empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios tuvieron una vinculaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de \u00a0las acreencias laborales econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de \u00a02005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales \u00a0se cre\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios tiene car\u00e1cter \u00a0retroactivo y que no hay aplicaci\u00f3n alguna a la teor\u00eda \u00a0de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados \u00a0o reconocidos judicialmente, es decir entroniz\u00f3 una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que va en contrav\u00eda de pronunciamientos sobre \u00a0la misma problem\u00e1tica emanados de la Corte Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario est\u00e9 \u00a0acorde con \u00ab\u2026las \u00a0jurisprudencias emitidas sobre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0por la Corte Constitucional por ser este \u00faltimo Tribunal de \u00a0mayor rango en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las leyes, \u00a0respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento procesal de la actuaci\u00f3n cuestionada e inform\u00f3 \u00a0que el proceso ordinario adelantado por el Accionante culmin\u00f3, \u00a0en primera instancia, con la concesi\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0decisi\u00f3n revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta capital mediante providencia del 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que luego de proferida la sentencia de segunda instancia se procedi\u00f3 \u00a0a realizar la respectiva liquidaci\u00f3n de costas y se dispuso el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n, todo ello acaecido en el a\u00f1o \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que en el presente asunto no \u00a0se han agotado todas las v\u00edas ordinarias para la defensa de \u00a0los derechos del accionante, aspecto que hace improcedente la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, \u00a0resalt\u00f3 que el proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0libelista ha surtido su tr\u00e1mite con plena observancia de sus \u00a0derechos fundamentales y se le ha garantizado su defensa, y advierte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pretende cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0que no ha sido adoptada por la Corte Suprema, de modo que parte del \u00a0supuesto que le ser\u00e1n desconocidas sus pretensiones y por ello \u00a0se afectar\u00e1n sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Salud, luego de citar la normatividad que le otorga \u00a0competencia en los tr\u00e1mites de pensiones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no ha sido empleado de esa Cartera, ni de ninguna \u00a0dependencia adscrita, motivo por el cual carece de legitimidad por \u00a0pasiva en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, por su parte, solicit\u00f3 \u00a0se desestimara la solicitud de amparo realizada por el accionante, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0sostenido la Corte Suprema de justicia en su Sala especializada, al \u00a0tiempo que no ri\u00f1e con los planteamientos del Consejo de \u00a0Estado con respecto a la naturaleza de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Debe \u00a0advertir la Sala que, comoquiera que en la demanda de tutela se \u00a0anunci\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como una de las \u00a0entidades accionadas y que en virtud de las reglas de reparto la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es la competente para conocer de \u00a0las acciones constitucionales dirigidas en su contra, en virtud de \u00a0ello se asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de las respuestas suministradas por los \u00a0accionados y las verificaciones realizadas en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la Corte Suprema, se pudo determinar que el \u00a0accionante jam\u00e1s acudi\u00f3 en casaci\u00f3n para \u00a0cuestionar las decisiones que ahora acusa de ser violatorias de \u00a0derechos fundamentales, situaci\u00f3n que, en principio, radicar\u00eda \u00a0la competencia para conocer de \u00e9ste tr\u00e1mite en primera \u00a0instancia en cabeza de la Sala Laboral de \u00e9sta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aras de garantizar el principio de celeridad que \u00a0caracteriza a la acci\u00f3n de tutela y evitar dilaciones \u00a0injustificadas, la Sala mantendr\u00e1 el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela interpuesta por Hernando Curtidor Castellanos y, en \u00a0consecuencia, proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a negar por improcedente la solicitud de amparo \u00a0deprecada por el actor, en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario \u00a0la ruta para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda \u00a031 de octubre de 2011, en la medida que el mecanismo procedente para \u00a0cuestionar la referida decisi\u00f3n judicial, no es otro diferente \u00a0que el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los \u00a0accionados y dem\u00e1s vinculados de manera oficiosa, as\u00ed \u00a0como al verificar el sistema de informaci\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se pudo constatar que el interesado jam\u00e1s \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, al \u00a0punto que el Juzgado Octavo Laboral inform\u00f3 que dichas \u00a0diligencias se encuentran archivadas desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, y toda vez que no existe explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que Hernando Curtidor Castellanos no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para \u00a0cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de \u00a0derechos fundamentales, aspecto que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para \u00a0presentar las reclamaciones que ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la misma en \u00a0el caso particular ante el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un \u00a0mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 no ejercer \u00a0para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n constitucional, \u00a0aspecto \u00a0que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n debe advertirse que la solicitud de \u00a0amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para \u00a0el planteamiento de este tipo de acciones, pues n\u00f3tese que la \u00a0providencia cuestionada data del 31 de octubre de 2011, en tanto que \u00a0la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2019, esto es \u00a0m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de acaecido el hecho \u00a0generador del presunto agravio denunciado, situaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para negar las pretensiones del libelista. \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y como que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Hernando \u00a0Curtidor Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1760-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102659 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Hernando \u00a0Curtidor Castellanos, en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}