{"id":47150,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp176-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp176-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp176-2019\/","title":{"rendered":"STP176-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP176-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES se vincul\u00f3 mediante contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios \u00abel \u00a0d\u00eda 28 de octubre de 1982, en el cargo de Enfermera jefe\u00bb, \u00a0relaci\u00f3n laboral que se prolong\u00f3 hasta el 28 de octubre \u00a0de 2002, cuando le fue otorgada la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su Hospital San Juan de \u00a0Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0autoridad que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 1933 de 2001 orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de dichas entidades y la cancelaci\u00f3n de \u00a0la licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan los Decretos n.\u00b0 290 y n.\u00b0 1374 de 1979 la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue creada con la estructura propia \u00a0de una persona jur\u00eddica de derecho privado, naturaleza que fue \u00a0reconocida (a) \u00a0por el Ministerio de Salud en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 10869 de 1979 \u00a0mediante la que se estableci\u00f3 que dicha entidad era \u00abuna \u00a0instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al Sub Sector \u00a0Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb; \u00a0(b) \u00a0por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1; y (c) \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 1985 proferida en el \u00a0radicado 10950. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en raz\u00f3n de su naturaleza privada la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios celebr\u00f3, a lo largo de su existencia, 10 \u00a0Convenciones Colectivas con su Sindicato de Trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en el marco de la acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra los \u00a0Decretos n.\u00b0 290 y n.\u00b0 1374 de 1979 y n.\u00b0 371 de 1998 \u00a0\u2013por medio de los cuales se cre\u00f3, estructur\u00f3 y \u00a0reform\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013 la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00abel \u00a0ocho (8) de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb \u00a0mediante \u00a0la cual \u00abno \u00a0s\u00f3lo decret\u00f3 la nulidad de los citados decretos, sino \u00a0que dispuso que dicho fallo ten\u00eda efectos ex tunc, es decir, \u00a0retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas \u00a0acusadas y determin\u00f3 que los dos Hospitales que conformaban la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan regresar a ser \u00a0propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del \u00a0orden departamental dependiente de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que posteriormente el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de \u00a0noviembre de 2005 dictada en el radicado \u00a025000-23-26000-2005-01423-00, clarific\u00f3 los alcances de los \u00a0efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 \u2013antes \u00a0referenciada\u2013 en el sentido de indicar que si bien dicha \u00a0providencia \u00abproduce \u00a0efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jur\u00eddicas \u00a0definidas y consolidadas conforme a la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que ampar\u00f3 a los respectivos actos que fueron anulados, pues \u00a0no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 \u00a0\u2013mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de \u00a0tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios\u2013: (a) \u00a0reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005; (b) \u00a0predic\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la referida providencia; (c) \u00a0estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria en el pago de las \u00a0acreencias laborales adeudadas por la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00a0\u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de \u00a02008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones posteriores, de manera particular en las Sentencias T-010 \u00a0de 2012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Que apoyada en la jurisprudencia constitucional, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral \u00abreclamando \u00a0el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, y la diferencia del monto de la pensi\u00f3n \u00a0que le ven\u00eda pagando la Fundaci\u00f3n con la que recibe de \u00a0Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, bajo el radicado n\u00b0 11001310500201000843-00 en \u00a0el marco del cual, el 6 de agosto de 2013 profiri\u00f3 fallo en el \u00a0que resolvi\u00f3 absolver a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Que al ser apelada la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 6 de agosto de 2013, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, ya que la interesada la interrumpi\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0Que a trav\u00e9s de apoderado, AURA MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; mecanismo \u00a0impugnatorio que en la actualidad \u2013seg\u00fan adujo la \u00a0actora\u2013 se encuentra en tr\u00e1mite en la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el demandante AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0demandado\u2013 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales e incurri\u00f3 en las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, toda vez que desconoci\u00f3 \u00a0flagrantemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias \u00a0SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016, \u00a0entre otros); \u00a0adicionando que, los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n que \u00a0hasta el momento han sido resueltos por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013y \u00a0que guardan relaci\u00f3n con los procesos promovidos por ex \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Han] \u00a0resultado impr\u00f3speros porque dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0avalado la tesis de que los empleados de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios tuvieron una vinculaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de \u00a0las acreencias laborales econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de \u00a02005 por medio [del] \u00a0cual se anularon las normas mediante las cuales se cre\u00f3 la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios tiene car\u00e1cter retroactivo y \u00a0que no hay aplicaci\u00f3n alguna a la teor\u00eda de los \u00a0derechos adquiridos y consolidados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros para que ordene \u00a0a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013interpuesto \u00a0por su apoderado\u2013 \u00a0adopte una sentencia \u00abacorde \u00a0a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios por la Corte Constitucional por ser este \u00faltimo Tribunal \u00a0de mayor rango en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las leyes, \u00a0respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 11 de diciembre de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 a todas las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0contra \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0el t\u00e9rmino otorgado, las autoridades judiciales y dem\u00e1s \u00a0vinculadas a la presente acci\u00f3n constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del \u00a0caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se encamina a que el Juez \u00a0de tutela intervenga al interior de un proceso ordinario laboral, \u00a0debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, propiedad y \u00abderechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento \u00abdel \u00a0principio de la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u00bb; \u00a0adicionalmente, (ii) \u00a0la \u00a0libelista identific\u00f3 con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones de su demanda, as\u00ed como las prerrogativas \u00a0quebrantadas; \u00a0(iii) \u00a0cumpli\u00f3 con el principio de la inmediatez; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el \u00a0agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0como lo sostuvo la actora en su demanda y se constat\u00f3 al \u00a0revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2013 proferida por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo impugnatorio que: i) \u00a0fue \u00a0concedido por el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0en auto del 22 de diciembre de 2013; raz\u00f3n por la cual (ii) \u00a0con Oficio n.\u00b0 031D del 5 febrero de 2014, las diligencias se \u00a0enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo \u00a0de su competencia; y (iii) \u00a0el proceso se halla al despacho del Magistrado Ponente de la \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, en turno para emitir la sentencia definitiva que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese contexto, es oportuno destacar que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan \u00a0a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente \u00a0a los efectos de cada una de las citadas hip\u00f3tesis, explicando \u00a0en relaci\u00f3n con la segunda \u2013que \u00a0es la que concierne al caso concreto\u2013 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. \u00a0Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por esta v\u00eda, debe \u00a0agotar los medios de defensa \u00a0disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni \u00a0un mecanismo de defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el \u00a0legislador\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Adem\u00e1s, como quiera que el proceso ordinario laboral que \u00a0cuestiona la actora AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0garant\u00edas procesales que se estimen quebrantadas debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, como en efecto lo ha hecho hasta \u00a0ahora, pues entre las actuaciones registradas en el Sistema de \u00a0Consulta de Procesos Justicia \u00a0Siglo XXI, \u00a0se observa que el 17 de octubre de 2017 su apoderado judicial \u00a0solicit\u00f3 a la Sala Laboral de esta Corte que \u00abal \u00a0momento de dictar sentencia en la definici\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, se sirva darle aplicaci\u00f3n a las \u00a0jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional. Tales como \u00a0SU-484 del 15 de mayo 2008, T-10 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 \u00a0de marzo de 2016 y el Auto 268 del 23 de junio de 2016\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera entonces que es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral \u2013el \u00a0cual est\u00e1 \u00a0investido de expresas facultades para ello\u2013 \u00a0la autoridad que debe resolver en instancia definitiva si aplica o no \u00a0al caso sometido a su escrutinio los criterios jurisprudenciales que \u00a0demanda la se\u00f1ora AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES, \u00a0m\u00e1xime cuando seg\u00fan el \u00a0alto Tribunal Constitucional, \u00a0de anta\u00f1o ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha sostenido que el recurso de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario \u00a0con \u00a0el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e \u00a0ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia \u00a0jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al \u00a0juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo \u00a0controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su defecto, \u00a0que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb \u00a0(C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, dado su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido econ\u00f3mico \u2013como ocurre en el \u00a0presente asunto\u2013, debido a que, corresponde a los interesados \u00a0cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o \u00a0medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al \u00a0respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esas circunstancias, es claro que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los \u00a0funcionarios naturales, pues de hacerlo, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0no es procedente tampoco la concesi\u00f3n del amparo deprecado \u00a0como mecanismo transitorio, toda vez que en relaci\u00f3n con dicha \u00a0posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que \u00a0llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo \u00a0tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el \u00a0actor no existe alguno que sea id\u00f3neo para proteger \u00a0objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar \u00a0de disponer de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0proteger su derecho, el \u00a0peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad se proceder\u00eda en contrav\u00eda \u00a0de la articulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, ya que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 en cabeza \u00a0en primer lugar del juez ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se \u00a0tiene que si bien AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES fundamenta \u00a0su pretensi\u00f3n en que \u00absabemos \u00a0por la tendencia de la Corte Suprema de Justicia, ya expresada en sus \u00a0decisiones, que en la sentencia de casaci\u00f3n adoptar\u00e1 \u00a0una determinaci\u00f3n nugatoria de los derechos convencionales \u00a0reclamados\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no argument\u00f3, ni tampoco demostr\u00f3 \u00a0encontrarse en una situaci\u00f3n urgente y apremiante que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0bajo tal entendimiento, insiste la Sala, la adici\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n o revocatoria de las \u00a0decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral \u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0le corresponde analizarlas al Juez \u00a0Natural, \u00a0esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0momento de desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, por intermedio de abogado, por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 153. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta de procesos p\u00e1gina web Rama Judicial, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013105002201000843-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP176-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102205 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0AURA \u00a0MYRIAM HERRERA BENAVIDES \u00a0en contra del Juzgado 15 Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}