{"id":47149,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1759-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1759-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1759-2019\/","title":{"rendered":"STP1759-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1759-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00a0V\u00edctor Camilo Ortega Botina, contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que en el mes de octubre de 2017, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo NCSJNAA17-453 del 7 de \u00a0octubre de 2017, reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que luego de revisar los t\u00e9rminos y condiciones de la citada \u00a0convocatoria y al estimar que cumpl\u00eda con el perfil que ella \u00a0exig\u00eda para el cargo de \u201cprofesional \u00a0universitario de centro, oficinas de servicios y de apoyo grado 14\u201d, \u00a0realiz\u00f3 el proceso de postulaci\u00f3n a la espera de una \u00a0respuesta favorable a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n CSJNAR18-334 del 23 de \u00a0octubre de 2018 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0advirti\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido \u201cresistida\u201d, \u00a0bajo la causal de inadmisi\u00f3n No.2 \u201cno \u00a0acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo de \u00a0aspiraci\u00f3n\u201d, \u00a0pese a que el requisito de educaci\u00f3n formal \u2013t\u00edtulo \u00a0de abogado- est\u00e1 cumplido, luego cree que la raz\u00f3n del \u00a0rechazo obedece al cumplimiento de requisitos de experiencia laboral, \u00a0la cual estima acredita de manera suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma que varios de los inscritos incluido \u00e9l, presentaron \u00a0solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura para la verificaci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada, la cual fue resuelta mediante \u00a0Resoluci\u00f3n CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019, por medio de \u00a0la cual se modific\u00f3 el acto administrativo atr\u00e1s \u00a0citado, neg\u00e1ndole la posibilidad de hacer parte de la lista de \u00a0admitidos para presentar las pruebas \u00a0de conocimiento, competencias, aptitudes y\/o habilidades, \u00a0sin tener en cuenta el \u00e9nfasis que hizo en su solicitud sobre \u00a0las pruebas y los fundamentos por los cuales deb\u00eda ser \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima \u00a0que el Consejo Seccional de la Judicatura vulnera sus derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0al impedirle participar en una convocatoria a un cargo para el cual \u00a0cumple todos los requisitos legales, raz\u00f3n de modo que \u00a0solicita que en amparo de sus derechos se deje sin efectos las \u00a0resoluciones censuradas y se conmine a la accionada para que se le \u00a0\u201cpermita \u00a0tener la connotaci\u00f3n de elegible, es decir acto (sic) \u00a0para presentar el examen del concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0convocatoria NCSJNAA17-453 \u00a0del 7 de octubre de 2017\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que \u00a0dicha dependencia frente a los concursos de m\u00e9ritos que \u00a0adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la \u00a0coordinaci\u00f3n de las actividades que se requieran para dar \u00a0cumplimiento a los concursos y no debe ser vinculada como parte \u00a0accionada en el presente proceso constitucional, porque la actuaci\u00f3n \u00a0que argumenta el accionante, que presuntamente ha dado origen a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ha sido \u00a0adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0entidad que en virtud del concurso previsto en el Acuerdo \u00a0CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, ha venido desarrollando las \u00a0etapas del proceso de selecci\u00f3n, con fundamento en la facultad \u00a0prevista en los art\u00edculos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, que \u00a0le asignan entre otras, la de administrar la Carrera Judicial en el \u00a0correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las directrices del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no ha elevado ante la Unidad de Carrera Judicial \u00a0ninguna petici\u00f3n y \u201cen \u00a0consecuencia a la fecha no se tiene pendiente de realizar ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto del rechazo y\/o la inclusi\u00f3n en la \u00a0lista de admitidos, en desarrollo del citado concurso, hecho que \u00a0ratifica la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en la presente \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, pese la notificaci\u00f3n \u00a0del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0estar dirigida la presente acci\u00f3n constitucional contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para \u00a0conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto \u00a0proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en \u00a0los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado \u00a0no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente caso evidencia la Sala que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda escogida para dejar sin efectos las resoluciones \u00a0CSJNAR18-334 \u00a0del 23 de octubre de 2018 y CSJNAR18-334 del 10 de enero de 2019 \u00a0expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales fue inadmitido dentro del concurso de \u00a0m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos \u00a0Judiciales de Pasto y Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0motivo de censura, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 concurrir \u00a0el accionante no era diferente la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues \u00a0bien, \u00a0emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n mencionada, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 \u00a0del Art. 86 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno y que, si en gracia a discusi\u00f3n se presenta, puede ser \u00a0contenido con la solicitud de medidas cautelares \u2013 suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto- propio de las acciones contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la Resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0Consejo Seccional; por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0Camilo Ortega Botina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1759-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102621 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00a0V\u00edctor Camilo Ortega Botina, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}