{"id":47148,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1758-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1758-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1758-2019\/","title":{"rendered":"STP1758-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1758-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAXIMILIANO ROA \u00a0HENAO, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito, Jefe de la Oficina de Asignaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, Fiscal\u00eda 51 \u00a0Especializada y Fiscal 28 Local, todos de la citada ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0el accionante que el d\u00eda 21 de mayo de 2017, Rosa Amelia Roa \u00a0Henao (q.e.p.d.), su hermana, fue asesinada, hecho por el cual fue \u00a0acusado Yamid Alberto Isaza D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que ya ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, \u00a0Yamid Alberto Isaza D\u00edaz se encuentra en libertad, sin que se \u00a0haya podido realizar la audiencia preparatoria ante el juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, toda vez que en \u00a0dos ocasiones el defensor no ha comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no hay raz\u00f3n para que se aplacen las audiencias por \u00a0inasistencia del defensor, como quiera que su familia ha viajado \u00a0desde la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima) para asistir a dichas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de las lesiones a \u00e9l causadas el d\u00eda en \u00a0que fue asesinada su hermana, agrega, el 30 de junio de 2017 present\u00f3 \u00a0una denuncia por el delito de homicidio tentado contra Yamid Alberto \u00a0Isaza D\u00edaz, sin que se le haya informado qu\u00e9 fiscal \u00a0est\u00e1 a cargo de la investigaci\u00f3n ni esta se haya \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende que se le ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0investigar los hechos relativos a su denuncia; a la Juez 17 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que no aplace la audiencia \u00a0preparatoria fijada para el 18 de diciembre de 2018; de ser \u00a0necesario, que se le nombre al acusado un defensor p\u00fablico, y \u00a0que se ordene la captura de aquel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 luego del estudio \u00a0al libelo y respuestas de las autoridades accionadas neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se advirti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso como garant\u00eda \u00a0fundamental sobre la cual se estableci\u00f3 versaba la pretensi\u00f3n \u00a0tuitiva, dado que, (i) en cuanto a la Fiscal\u00eda 28 Local de \u00a0Bogot\u00e1, dicha delegada a\u00fan se encuentra dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal para resolver sobre la indagaci\u00f3n que se \u00a0surte con ocasi\u00f3n de la denuncia penal instaurada por el \u00a0demandante el 30 de junio de 2017, y (ii) frente al Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito, esa c\u00e9lula judicial \u00abreprogram\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria para el 18 de diciembre de 2018, a la vez \u00a0que, para evitar dilaciones, solicit\u00f3 \u201clos servicios de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d\u00bb, \u00a0quedando as\u00ed satisfecha la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0relacionada con el nombramiento de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso, cit\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos del libelo en cuanto a la denuncia \u00a0instaurada por el delito de homicidio tentado y la necesidad de \u00a0\u201ccolocarle \u00a0un abogado defensor p\u00fablico al sujeto asesino y no aplazar m\u00e1s \u00a0las audiencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la revocaci\u00f3n del fallo para en su lugar acceder al amparo \u00a0reclamado evitando aplazamientos injustificados del tr\u00e1mite \u00a0que corresponde al proceso por el homicidio de su hermana, y avance \u00a0de la investigaci\u00f3n por la querella que instaur\u00f3 como \u00a0v\u00edctima del hecho criminoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n hasta ahora surtida dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional advierte que las censuras del libelo se dirigen a (i) \u00a0la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Local respecto de la denuncia instaurada desde el 30 de junio de \u00a02017, y (ii) la imprevisi\u00f3n del Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 al dejar de nombrar un defensor p\u00fablico que \u00a0represente a quien el accionante considera responsable de la muerte \u00a0de su hermana, para evitar los aplazamientos de la audiencia \u00a0preparatoria ocurridos dentro del curso de la acci\u00f3n penal que \u00a0se sigue por dicho homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada advierte la \u00a0Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto as\u00ed se \u00a0desprende del informe rendido por el funcionario judicial accionado \u00a0en el curso de la primera instancia, el cual da cuenta de dicha \u00a0circunstancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto a lo indicado por el accionante, se habilit\u00f3 el d\u00eda \u00a018 de diciembre de 2018, a la hora de las 9:00 AM., para la cual a \u00a0efectos de no diferir m\u00e1s la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, este Despacho solicit\u00f3 los servicios \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto sin lugar a dudas permite advertir que se configura lo que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la censura y disenso que le asiste al demandante \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda por su aparente \u00a0ausencia de decisiones que permitan el inicio de la acci\u00f3n \u00a0penal contra \u00a0Yamid Alberto Isaza \u00a0por el delito \u00a0de \u00abhomicidio \u00a0tentado\u00bb, \u00a0pese al t\u00e9rmino transcurrido desde que instaur\u00f3 la \u00a0denuncia, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso efectivamente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un \u00a0estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resulta pertinente recordar adem\u00e1s, que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de \u00a0tal modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, \u00a0igualmente se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el legislador determin\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0que deben observarse respecto de la duraci\u00f3n de los \u00a0procedimientos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que \u00a0dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa \u00a0(90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando \u00a0se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces \u00a0Penales de Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia del juicio oral habr\u00e1 de iniciarse dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando \u00a0se presente concurso de delitos, o sean tres o m\u00e1s los \u00a0imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y conforme el canon trascrito, encuentra la Sala que en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el ente judicial accionado no ha incurrido en mora, pues los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos por el legislador para que resuelva sobre la querella \u00a0instaurada por el se\u00f1or Roa Henao, no est\u00e1n vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1758-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102344 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAXIMILIANO ROA \u00a0HENAO, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}