{"id":47147,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1757-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp1757-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1757-2019\/","title":{"rendered":"STP1757-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1757-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Ren\u00e9 \u00a0Javier Robles Pacheco, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 \u00a0de octubre de 2018 \u00a0por la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a011 de julio de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, con funciones de conocimiento, se le \u00a0expidiera copia de la petici\u00f3n del 8 de febrero de 2013, \u00a0obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y relacionada \u00a0con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue aplazada por la \u00a0inasistencia de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 25 de julio de 2018, el Juzgado emiti\u00f3 una respuesta en \u00a0la que no resuelve de fondo \u00a0su petici\u00f3n, toda vez que no allega el documento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver de fondo, de \u00a0manera clara, precisa, \u00a0y congruente la petici\u00f3n referida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0luego del estudio al libelo y del informe rendido por la autoridad \u00a0judicial accionada, concluy\u00f3 la improcedencia de la tutela al \u00a0considerar que frente a la aparente omisi\u00f3n base del reclamo \u00a0constitucional se advert\u00eda un hecho superado, dado que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, ante la \u00a0imposibilidad de resolver de fondo la solicitud elevada por el \u00a0demandante, -pues \u00a0no contaba con el expediente f\u00edsico por pr\u00e9stamo del \u00a0mismo hecho a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura- \u00a0la remiti\u00f3 al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza de la citada \u00a0colegiatura y al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00faltimo \u00a0despacho donde reposa el cuaderno copia de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Robles Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista en la diligencia de notificaci\u00f3n personal del fallo \u00a0cumplida mediante comisi\u00f3n, relacion\u00f3 expresamente su \u00a0decisi\u00f3n de impugnar, pero dej\u00f3 de se\u00f1alar en el \u00a0mismo acto o mediante actuaci\u00f3n posterior las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, advierte la Sala, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene \u00a0toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener \u00a0una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el \u00a0administrado no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, advierte la Sala que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, \u00a0pero por raz\u00f3n diferente a la citada por el a \u00a0quo constitucional, \u00a0dado que si bien la actuaci\u00f3n del Juzgado convocado al \u00a0presente tr\u00e1mite no merece censura, no resulta v\u00e1lido \u00a0afirmar que exista un hecho superado frente al petitorio del \u00a0demandante. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Revisado el plenario, advierte esta Sala que por parte del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se acredit\u00f3 que \u00a0(i) al accionante le fue remitida respuesta2 \u00a0inform\u00e1ndole que no era posible atender la solicitud de copia \u00a0de la pieza procesal requerida, por cuanto el expediente hab\u00eda \u00a0sido solicitado en pr\u00e9stamo por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y (ii) que de la petici\u00f3n \u00a0se corri\u00f3 traslado3 \u00a0a la citada colegiatura y al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013autoridad \u00a0que vigila su pena- \u00a0despachos donde reposan los cuadernos originales y copia del proceso \u00a0adelantado en su contra, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Concurren dentro del presente tr\u00e1mite tuitivo copia de la \u00a0planilla4 \u00a0de env\u00edo de los oficios con los cuales no solo se dio \u00a0respuesta al accionante, sino de aquellos por medio de los que la \u00a0autoridad judicial accionada remiti\u00f3 al competente la \u00a0solicitud de copias requeridas por el se\u00f1or Robles Pacheco, \u00a0para que aquella las resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed, no es v\u00e1lido concluir, como en efecto lo hizo la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que con la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por parte del Juzgado accionado haya quedado superada y \u00a0atendida la solicitud de copias reclamadas por Robles Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutado \u00a0el \u00a0petitorio del demandante, se \u00a0tiene \u00a0que su prop\u00f3sito \u00a0era \u00a0que \u00a0el funcionario \u00a0judicial accionado \u00a0\u00able expidiera copia de la petici\u00f3n del 8 de febrero de \u00a02013, obrante dentro del proceso penal seguido en su contra y \u00a0relacionada con audiencia a celebrar en esa fecha, la que fue \u00a0aplazada por la inasistencia de su abogado defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Ante ello, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0respondi\u00f3 al demandante mediante comunicaci\u00f3n del 9 de \u00a0octubre de 2018, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0este Despacho en respuesta calendada el 25 de julio del hoga\u00f1o, \u00a0le informa que este Despacho (sic) \u00a0judicial no cuenta con el expediente f\u00edsico, ya que el mismo \u00a0el pasado 6 de diciembre de 2016 fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA \u00a0DISCIPLINARIA, a efectos de obrar como prueba dentro del proceso \u00a0disciplinario contra funcionario FISCAL QUINTERO (sic) \u00a0SECCIONAL \u00a0DE BARRANCABERMEJA Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BARRANCABERMEJA, bajo el radicado 68001110200000895 CTML, tal como se \u00a0solicitud (sic) mediante oficio 6158 del 28 de noviembre de 2016. MP. \u00a0DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el cuaderno copia se remiti\u00f3 al JUEZ DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACAC\u00cdAS \u2013 META, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS, procedi\u00e9ndose a correr traslado de su petitoria del \u00a011 de julio de 2018 a dicho Juzgado, quien es el competente en \u00a0\u00faltimas para conocer de su petici\u00f3n incoada, atendiendo \u00a0que es la autoridad que vigila la pena en este momento y este \u00a0Despacho perdi\u00f3 la competencia para dirimir petici\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se remiti\u00f3 copia de su petitoria igualmente al CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA MP. DR. CARMELO TADEO \u00a0MENDOZA LOZANO donde se encuentra el expediente original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, sin lugar a dudas es claro que la \u00a0garant\u00eda constitucional cuya protecci\u00f3n se reclama, no \u00a0fue objeto de transgresi\u00f3n o amenaza por parte del funcionario \u00a0convocado, pues se itera, acreditado est\u00e1, que el \u00a0 Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0traslad\u00f3 a la autoridad competente \u2013Juez \u00a0que vigila la pena del petente- \u00a0 la petici\u00f3n elevada para que sea objeto de resoluci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que no se advierte merecedora de censura, pues la \u00a0misma se acompasa a la disposici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, regulatoria del derecho de \u00a0petici\u00f3n. Se\u00f1ala la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021.\u00a0Funcionario \u00a0sin competencia.\u00a0Si \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder \u00a0se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n \u00a0de la Petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala emerge claro que la c\u00e9lula judicial demandada \u00a0atendi\u00f3 la misiva del accionante en debida forma, absolviendo \u00a0conforme con sus competencias la solicitud impetrada, encontr\u00e1ndose \u00a0que al momento en que el a \u00a0quo \u00a0constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de amparo los t\u00e9rminos \u00a0legales para resolver de fondo la solicitud de copias requeridas por \u00a0el petente [competencia \u00a0que radica en el juez que vigila la pena del accionante] \u00a0se encuentran a\u00fan vigentes, lo cual advierte una ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n respecto del derecho fundamental sobre el cual se \u00a0reclama la protecci\u00f3n y por esa v\u00eda improcedente \u00a0resulta el mecanismo activado, raz\u00f3n para confirmar como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REM\u00cdTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 35 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1757-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102299 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por Ren\u00e9 \u00a0Javier Robles Pacheco, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}