{"id":47145,"date":"2023-09-14T22:02:00","date_gmt":"2023-09-14T22:02:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17515-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:02:00","modified_gmt":"2023-09-14T22:02:00","slug":"stp17515-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17515-2019\/","title":{"rendered":"STP17515-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17515-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mart\u00edn Rodrigo S\u00e1nchez \u00a0C\u00e1ceres, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra de los Juzgados 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 el actor que, el 15 de agosto de 2015, el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de ciento veinte (120) meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en virtud de ese proceso fue privado de la libertad el 4 de abril \u00a0de 2013, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante \u00a0auto de fecha 6 de marzo de 2018 le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional pese a que ya descont\u00f3 las 3\/5 partes de la pena, \u00a0desconociendo el principio de favorabilidad porque para cuando \u00a0ocurrieron los hechos, 4 de abril de 2013, operaba el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1474 de 2011 que modific\u00f3 el art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal, que no exclu\u00eda el delito por el que \u00a0fue condenado para acceder a ese beneficio, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0y fue confirmada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el actor que a trav\u00e9s de este mecanismo se ampare el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, \u00a0\u00ab\u2026se acceda al beneficio de la libertad \u00a0condicional&#8230;\u00bb (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que el presente reclamo \u00a0constitucional no superaba las causales generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0consider\u00f3 que las autoridades accionadas no incurrieron en \u00a0ninguna irregularidad al negar la libertad condicional, pues en las \u00a0providencias cuestionadas se expusieron los motivos de hecho y de \u00a0derecho que impiden acceder a la pretensi\u00f3n del condenado, \u00a0adem\u00e1s que no es la acci\u00f3n de tutela el adecuado \u00a0escenario para ventilar sus posturas procesales y debates propios del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia sin exponer las razones de su disenso; al tiempo \u00a0que su apoderado alleg\u00f3 escrito en el que coadyuva su \u00a0pretensi\u00f3n de libertad condicional, en el que en s\u00edntesis \u00a0reitera los reclamos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover el \u00a0tr\u00e1mite tutelar ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de amparo contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las referidas decisiones en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas o reiteradas \u00a0argumentaciones, pues su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada, en este caso, de los \u00a0Juzgados 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 38 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, han desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0Mart\u00edn \u00a0Rodrigo S\u00e1nchez C\u00e1ceres trae a esta sede excepcional, \u00a0la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 8 de marzo \u00a0de 2019, mediante la cual, el Juzgado 38 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la \u00a0negativa a conceder la libertad condicional en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el actor pretende que el juez de tutela valore los \u00a0argumentos ya expuestos ante los Juzgados accionados y que en esta \u00a0sede finalmente se acepte el reconocimiento del beneficio que \u00a0pretende, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una \u00a0tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la acci\u00f3n de amparo no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que revisada la providencia cuestionada, no se advierte que aquella \u00a0constituya arbitrariedad o irregularidad, pues la autoridad demandada \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan los impedimentos \u00a0y al analizar el caso concreto concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no \u00a0fundament\u00f3 su negativa en la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0desfavorable al peticionario, como equivocadamente lo entiende el \u00a0accionante, sino en que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0subjetivo, al exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para el an\u00e1lisis de la procedencia de este beneficio, no solo \u00a0debe reunirse el presupuesto dc car\u00e1cter objetivo relacionado \u00a0con el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, sino \u00a0tambi\u00e9n debe verificarse el comportamiento del penado en \u00a0reclusi\u00f3n, la demostraci\u00f3n de su arraigo y la \u00a0valoraci\u00f3n del comportamiento por el cual finalmente fue \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda que el Sr. S\u00e1nchez C\u00e1ceres, como lo concluy\u00f3 \u00a0el juzgado ejecutor, ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de su pena, \u00a0sumados el tiempo f\u00edsico de reclusi\u00f3n y el de redenci\u00f3n \u00a0por trabajo y\/o estudio y tambi\u00e9n que ha observado buena \u00a0conducta en el establecimiento donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, para decidir una \u00a0petici\u00f3n como la recurrida, el juez debe valorar la conducta \u00a0punible. As\u00ed lo dice la norma y se entiende que es un estudio \u00a0ineludible. No en vano encabeza el canon que consagra este mecanismo \u00a0y se desprende que previamente a cualquier evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0cantidad de pena cumplida y su comportamiento en la c\u00e1rcel, \u00a0debe volverse a la conducta por la cual se le impuso la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma sentencia que cita cl recurrente, que es tambi\u00e9n a la \u00a0que se refiri\u00f3 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n cuando neg\u00f3 \u00a0la libertad pedida, se refiere a esta situaci\u00f3n, expresando \u00a0que no se trata de volver a poner en entredicho la responsabilidad \u00a0penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario y por lo mismo ninguna incidencia tiene sobre la \u00a0cantidad del castigo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es capricho del legislador el que el an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n \u00a0del instituto jur\u00eddico en comento no solo se sujete a la \u00a0simple verificaci\u00f3n respecto de la pena cumplida; el esquema \u00a0de nuestro sistema penal concede al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0una potestad valorativa dentro de un marco de razonabilidad, debiendo \u00a0tener en cuenta que aun cuando la funci\u00f3n de la pena es \u00a0principalmente la resocializaci\u00f3n, esto no implica que se \u00a0ignore su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, en efecto, la consideraci\u00f3n tanto de la \u00a0modalidad del delito cometido como de su gravedad, no es favorable al \u00a0concepto de la readaptaci\u00f3n social del sentenciado, toda vez \u00a0que el narcotr\u00e1fico es uno de los mayores azotes para una \u00a0poblaci\u00f3n indiscriminada, pues puede afectar a todos sin \u00a0consideraciones particulares; adem\u00e1s, no hay duda, que el \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos afecta la seguridad p\u00fablica, \u00a0pues apareja actos de otra \u00edndole a efectos de la consecuci\u00f3n \u00a0de su protervo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el caso del Sr. S\u00e1nchez C\u00e1ceres denota que no se \u00a0trata de una acci\u00f3n insular, si no que era parte de una red \u00a0dedicada a este tipo de ilicitudes, lo que se refleja en la log\u00edstica \u00a0desplegada para el efecto y la considerable cantidad de \u00a0estupefacientes que trasportaba, pues fueron incautados en su poder \u00a0249.355 gramos, gramaje que potencializa la afectaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta viable entonces que para conceder este mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que en el escenario ordinario fueron atendidos todos sus \u00a0reclamos, como el referente a la norma aplicable y el comportamiento \u00a0ejemplar que ha mostrado en el plantel carcelario, lo que en s\u00edntesis \u00a0descarta los reparos expuestos en la demanda, pues el prove\u00eddo \u00a0aludido estuvo debidamente soportado en la normativa que regula la \u00a0tem\u00e1tica referente a la aplicaci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo para el reconocimiento de la libertad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la intenci\u00f3n del accionante no es otra que la de \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n razonable que emiti\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado bajo el pretexto de haberse comprometido la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, luego, entonces, no puede habilitarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como aqu\u00ed se pretende \u00a0para revisar una actuaci\u00f3n acorde con el procedimiento \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17515-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108074 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO 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