{"id":47144,"date":"2023-09-14T22:02:00","date_gmt":"2023-09-14T22:02:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17514-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:02:00","modified_gmt":"2023-09-14T22:02:00","slug":"stp17514-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17514-2019\/","title":{"rendered":"STP17514-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17514-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OSCAR \u00a0ARMANDO \u00a0MORCILLO \u00a0ORBES, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0y principio de legalidad, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el libelista que mediante auto interlocutorio n\u00ba 794 del 27 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, le fue negada la \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0prove\u00eddo del 16 de octubre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el demandante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, haya resuelto \u201csin tener competencia\u201d \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n postulado contra la providencia del \u00a0Juzgado vigilante y sustenta su queja en el art\u00edculo 478 de la \u00a0Ley 906 de 2004 numeral 4\u00b0 para cuyo efecto transcribe el texto \u00a0de la aludida norma. Canon respecto del cual refiere que al ser \u00a0especial y posterior a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a034 numeral 6\u00b0 del mismo ordenamiento procesal, era el que deb\u00eda \u00a0aplicarse para que su alzada fuera resuelta por el Juzgado Penal \u00a0Especializado del Circuito de Tumaco que fue el que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a dicha exposici\u00f3n considera que la decisi\u00f3n judicial \u00a0del Juez colegiado se encuentra incursa en los defectos org\u00e1nico, \u00a0procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual demanda que en amparo del derecho al debido \u00a0proceso y al principio de legalidad se anule la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el colegiado accionado y se envi\u00e9 al Juzgado que \u00a0le impuso la pena que purga el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra el auto n\u00b0 794 del 27 de junio de 2019 \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez S\u00e9ptima de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, rindi\u00f3 informe a trav\u00e9s del cual \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones judiciales cumplidas por ese \u00a0despacho durante la vigilancia a la pena que cumple la parte actora, \u00a0correspondiendo la \u00faltima al auto n\u00b019-1261 del 20 de \u00a0agosto de 2019 a trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n incoado por Morcillo Orbes contra la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de junio anterior que le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo \u00a0de prisi\u00f3n deprecado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la tutela reclamada es totalmente improcedente por cuanto lo \u00a0pretendido por el accionante es utilizarla como tercera instancia \u00a0frente a decisiones en las que se ha obrado conforme al principio de \u00a0legalidad. Adjunt\u00f3 copia de los autos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0trav\u00e9s del Magistrado ponente de la providencia cuestionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso objeto de controversia arrib\u00f3 \u00a0a esa instancia en raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado, hoy accionante, Oscar Armando Morcillo \u00a0Orbes, contra el auto interlocutorio n\u00b0 794 del 27 de junio de \u00a02019 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional dada la gravedad de la conducta punible por la \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se present\u00f3 proyecto el 16 de octubre de 2019, siendo aprobado \u00a0por la Sala en la misma fecha confirmando el auto cuestionado, \u00a0decisi\u00f3n que se ci\u00f1\u00f3 en forma estricta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la queja se\u00f1ala que la competencia para el asunto \u00a0correspond\u00eda a esa colegiatura por cuanto el proceso penal que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia en contra del accionante se tramit\u00f3 \u00a0conforme a la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque de los \u00a0libelistas involucra una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto del cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea el demandante se centra \u00a0en la supuesta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por el \u00a0aparente desconocimiento del principio de legalidad en raz\u00f3n a \u00a0que \u2013estima- no era competencia del Tribunal resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que postul\u00f3 contra el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual el juzgado que vigila su pena le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En primer lugar, refulge evidente que no es cierto, como lo expone \u00a0el accionantes, que no fuera competencia del Juez colegiado accionado \u00a0conocer de la alzada en cita, dado que conforme se advierte de las \u00a0piezas procesales aportadas por el juzgado en cuesti\u00f3n, la \u00a0causa penal seguida en contra del demandante se adelant\u00f3 \u00a0conforme al ordenamiento procesal contenido en la Ley 600 de 2000, \u00a0\u00e9gida cuyo art\u00edculo 80 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a080. Segunda Instancia de las Providencias Adoptadas por los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. La apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, ser\u00e1 \u00a0resuelta por la Sala Penal de los Tribunales del distrito al que \u00a0pertenezca el Juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, si bien los hechos por los cuales fue procesado y finalmente \u00a0condenado el se\u00f1or Oscar Armando Morcillo Orbes datan del a\u00f1o \u00a02005, \u00e9stos tuvieron ocurrencia en el circuito judicial de \u00a0Tumaco, perteneciente al Distrito Judicial de Pasto-Nari\u00f1o, \u00a0donde el ordenamiento procesal penal contenido en la Ley 906 de 2004 \u00a0y de cuyo desconocimiento se duele la parte actora, entr\u00f3 a \u00a0regir a partir del 1\u00b0 de enero de 20072, \u00a0raz\u00f3n por la cual, contrario a lo afirmado en el libelo, la \u00a0competencia para desatar la apelaci\u00f3n contra el auto del 26 de \u00a0junio proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Penas era de la \u00a0colegiatura convocada como parte pasiva dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0con constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto refulge evidente que con relaci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por quien \u00a0conforme al ordenamiento procesal aplicable al asunto correspond\u00eda, \u00a0esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso cuyo resguardo persigue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido \u00a0en alguna irregularidad con afectaci\u00f3n en los intereses del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Oscar Armando Morcillo \u00a0Orbes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0530, Ley 906 de 2004. Selecci\u00f3n de Distritos Judiciales. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritos Judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una segunda etapa a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 inclir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga Cali, Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de 2007 entraran al nuevo sistema los judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n y Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17514-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108029 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OSCAR \u00a0ARMANDO \u00a0MORCILLO \u00a0ORBES, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}