{"id":47143,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17513-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17513-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17513-2019\/","title":{"rendered":"STP17513-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17513-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILSON \u00a0ZAPATA \u00a0CORREA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0VALLEJO \u00a0MONTES, \u00a0JOSE \u00a0OMAR \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0PARDO, \u00a0HAMINTON \u00a0CASTRO \u00a0VALDERRAMA, \u00a0HENRY \u00a0WINSOR \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0TIQUE, \u00a0HAROLD \u00a0GEOBANNY \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0HENAO, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de octubre \u00faltimo por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0Villavicencio, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 \u00a0no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa invocados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra de los Juzgados Tercero Penal del \u00a0Circuito, Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de Villavicencio y Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas del Guaviare, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00b0500016000564201708535. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0Villavicencio en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Exponen los accionantes, que como consecuencia de la labor de \u00a0indagaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo por la Fiscal\u00eda \u00a0112 Especializada contra Organizaciones Criminales en Villavicencio, \u00a0durante los a\u00f1os 2018 y 2019 dentro del proceso radicado No. \u00a050001 6000 564 2017 08535 00, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes agravado y lavado de \u00a0activos, el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Miraflores, Guaviare, autoriz\u00f3 realizar \u00a0diligencias de registro y allanamiento en los inmuebles en los que \u00a0resid\u00edan, procedimiento que ten\u00eda como finalidad sus \u00a0capturas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que, fueron capturados en virtud de los allanamientos efectuados, que \u00a0por dem\u00e1s fueron legalizados por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, pese a que su defensa se opuso dado que se hab\u00eda \u00a0excedido el termino de 36 horas para ponerlos a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial, por lo que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destacan que el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en Villavicencio, en \u00a0audiencia de control posterior a interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones telef\u00f3nicas solicitado por la Fiscal\u00eda \u00a0112 Especializada, declar\u00f3 ilegal varias de las \u00a0interceptaciones efectuadas al considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran que al ser declaradas dichas interceptaciones \u00a0ilegales, fundamento de las \u00f3rdenes de registro, allanamiento \u00a0y captura autorizada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Miraflores, \u00a0Guaviare, estas tienen un origen ilegal que vulnera su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan \u00a0que, posteriormente la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento, fundamentada en unas capturas, allanamientos y \u00a0registros ilegales, por lo que sus defensas interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra tanto de la medida de aseguramiento como \u00a0de las interceptaciones, correspondi\u00e9ndole la alzada al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, declar\u00f3 \u00a0ilegal la captura de todos, pero mantuvo la imputaci\u00f3n y la \u00a0detenci\u00f3n arbitraria en virtud de la medida de aseguramiento, \u00a0pese a que esta &#8220;presentaba firmeza formal y no material&#8221;, \u00a0adem\u00e1s declar\u00f3 ilegal el procedimiento y\/o resultado de \u00a0las interceptaciones realizadas al abonado celular 3228058230. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0mencion\u00f3 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio no dispuso su traslado a la audiencia del 4 de octubre, \u00a0lo que vulner\u00f3 su derecho de defensa t\u00e9cnica y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto, solicitan se amparen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho \u00a0procesal, como consecuencia, se decrete su libertad subsidiariamente \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio, \u00a0luego del estudio al libelo as\u00ed como de los informes rendidos \u00a0por la c\u00e9lula judicial accionada y el de las autoridades \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por cuanto al estar dirigida la tutela contra providencia \u00a0judicial si bien se cumplen con los requisitos generales para su \u00a0procedencia, no ocurre lo mismo con relaci\u00f3n a las causales \u00a0especiales de procedibilidad pues, luego de escrutar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento concluy\u00f3 que la misma es razonable y \u00a0ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de la judicatura y acorde con la jurisprudencia que \u00a0sobre el particular ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario a lo afirmado por los accionantes, las interceptaciones \u00a0declaradas ilegales no fueron las que sirvieron de fundamento para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, sino, las que se \u00a0realizaron a los abonados telef\u00f3nicos 350 278 5283, 350 448 \u00a05159, 320 441 2581, 321 306 7122, adem\u00e1s de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, las conductas punibles imputadas, su \u00a0gravedad y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no era de recibo el se\u00f1alamiento que alude a la aparente \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de defensa por el hecho de no haber \u00a0sido trasladados a la audiencia del 4 de octubre, dado que si bien es \u00a0un derecho que les asist\u00eda, lo cierto es que (i) a dicho acto \u00a0procesal asistieron los defensores de los procesados y (ii) en la \u00a0misma ning\u00fan acto de defensa pod\u00eda ejecutarse al \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n de segunda instancia contra la cual \u00a0ning\u00fan recurso resultaba procedente, circunstancia que adem\u00e1s \u00a0de ser una situaci\u00f3n de \u201cfor\u00e1nea\u201d \u00a0a las autoridades accionadas, se evidencia su notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente pues no de otra forma se explica la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, los accionantes lo impugnaron, disenso que se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que contrario a lo manifestado por el ponente de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada consideran que existe vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales raz\u00f3n por la cual solicitan que \u00a0se revoque la decisi\u00f3n confutada y en su lugar se acceda a la \u00a0tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional de \u00a0los \u00a0demandantes \u00a0se dirige contra la \u00a0providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 ilegal su captura, pero mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0y la medida de aseguramiento dispuesta por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por las mismas \u00a0razones aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0pues las decisiones contenidas en la providencia motivo de censura se \u00a0muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al \u00a0asunto llevado a conocimiento del despacho accionado, como a la \u00a0jurisprudencia que sobre el particular ha generado la Sala \u00a0especializada del Tribunal de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutado el asunto objeto de controversia advierte la Corte que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio luego del estudio \u00a0detallado al ordenamiento procesal aplicable a la controversia \u00a0postulada por la defensa de los procesados contra las decisiones \u00a0adoptadas en audiencias preliminares por el Juzgado Penal Municipal \u00a0de la misma ciudad con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y, observando la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3; revocar la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se hab\u00eda decretado legal la captura as\u00ed \u00a0como la interceptaci\u00f3n del abonado 322 305 8230 y, confirm\u00f3 \u00a0la que hab\u00eda decretado legal la orden de allanamiento y \u00a0registro de inmuebles, la interceptaci\u00f3n de otras l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas y la que impuso medida de aseguramiento. La \u00a0aludida c\u00e9lula judicial en cuanto al punto objeto de debate en \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional sustent\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0cuestionado como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se tiene que las 36 horas para efectos de legalizar la primera \u00a0captura venc\u00edan a las 18:04 horas del 21 de mayo de 2019, y de \u00a0la \u00faltima captura venc\u00edan a las 03:23 horas del 22 de \u00a0mayo de 2019; y el auto que resolvi\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 el 22 de mayo a las 12:28 horas, entonces, se \u00a0concluye que se super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino ya \u00a0mencionado (36) horas y por tanto se torna en ilegal la captura de \u00a0las citadas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces vale \u00a0decir que la l\u00ednea de tiempo no se respet\u00f3, se super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino objetivo de las 36 horas, lo cual hace nugatorios \u00a0los derechos de los procesados por lo que raz\u00f3n le asiste al \u00a0recurrente, de solicitar se decrete la ilegalidad de la captura, por \u00a0encontrarse superado ese t\u00e9rmino objetivo de 36 horas de que \u00a0trata el art\u00edculo 302 del C.P.P. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que conforme a la jurisprudencia reiterada y \u00a0pac\u00edfica de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia respecto a los efectos de la declaratoria de \u00a0ilegalidad de la captura, en especial cuando se decreta en segunda \u00a0instancia, en el sentido que no surte ning\u00fan efecto sobre las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, pues estas \u00a0conservan su plena validez, raz\u00f3n por la cual, en este caso, \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada no surte efecto \u00a0alguno sobre las medidas de aseguramiento que les fuera impuesta a \u00a0los imputados. (Sentencia del 15 de agosto de 2017, magistrado \u00a0ponente Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya radicado n\u00b093017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0providencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo el cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 confirmar la medida de aseguramiento dispuesta \u00a0por el Juzgado de garant\u00edas en contra de los accionantes, \u00a0an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no por \u00a0esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores razonamientos raz\u00f3n suficiente para confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17513-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108015 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILSON \u00a0ZAPATA \u00a0CORREA, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0VALLEJO \u00a0MONTES, \u00a0JOSE \u00a0OMAR \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0PARDO, \u00a0HAMINTON \u00a0CASTRO \u00a0VALDERRAMA, \u00a0HENRY \u00a0WINSOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}