{"id":47142,"date":"2023-09-14T21:51:43","date_gmt":"2023-09-14T21:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp175-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:43","slug":"stp175-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp175-2019\/","title":{"rendered":"STP175-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP175-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS \u00a0contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a \u00a0instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado 19 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 12 de \u00a0septiembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil \u00a0(Santander), lo conden\u00f3 a la pena principal de 19 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y al pago de 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como autor \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual \u00a0violento, por hechos ocurridos en los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta), a trav\u00e9s de auto del 11 de marzo de 2014, le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional por un per\u00edodo de prueba de 90 meses y \u00a08 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de auto del 12 de octubre de 2016, lo requiri\u00f3 para \u00a0que, en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000, presentara las explicaciones pertinentes respecto a \u00a0su incumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho, \u00a0mediante auto del 10 de febrero de 2017, le revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por encontrar que no ha pagado los perjuicios a los que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de octubre \u00a0de 2017, le solicit\u00f3 al mencionado despacho que se le otorgara \u00a0nuevamente la libertad condicional. Empero, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 21 de diciembre de 2017, se le neg\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, debido a sus \u00a0antecedentes, durante el tiempo en que estuvo en libertad no pudo \u00a0acceder a un trabajo que le permitiera pagar los perjuicios; no se le \u00a0notificaron las decisiones a su direcci\u00f3n en Acac\u00edas \u00a0(Meta); el aport\u00f3 las pruebas de su insolvencia econ\u00f3mica \u00a0y que la v\u00edctima desisti\u00f3 del cobro de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud pretende que \u00a0se anulen los autos dictados los d\u00edas 10 de febrero y 21 de \u00a0diciembre de 2017, que se decrete la prescripci\u00f3n de la \u00a0condena por perjuicios y se ordene su libertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo fechado 8 \u00a0de noviembre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asistente \u00a0jur\u00eddico del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Esteban Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez2, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que ese \u00a0estrado judicial vigila la condena de 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al accionante, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (Ley 600), en sentencia del 12 de septiembre de 2005, \u00a0la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 17 de enero de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo de Acac\u00edas (Meta), le \u00a0otorg\u00f3 al sentenciado la libertad condicional; sin embargo, el \u00a0despacho accionado, con prove\u00eddo del 10 de febrero de 2017, \u00a0previos los requerimiento necesarios de acuerdo con lo prescrito en \u00a0el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, revoc\u00f3 el \u00a0beneficio por cuanto el penado no acredit\u00f3 el pago de \u00a0perjuicios morales a la v\u00edctima, decisi\u00f3n que no fue \u00a0objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostuvo que \u00a0tampoco fue recurrido el auto de fecha 21 de diciembre de 2017, por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional \u00a0elevada por el actor, con lo cual resulta evidente que lo pretendido \u00a0por \u00e9ste es revivir las oportunidades procesales que dej\u00f3 \u00a0fenecer en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 16 de noviembre de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS, \u00a0tras determinar que \u201ccontra \u00a0las providencias mediante las cuales se le revoc\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0al condenado la libertad condicional, al tenor de los art\u00edculos \u00a0189 y 191 de la Ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que aquel haya interpuesto \u00a0ninguno de tales medio de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente \u00a0para negar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al accionante YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS, \u00a0mediante \u00a0acta del 20 de noviembre de 20184, \u00a0quien, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con auto del 27 de noviembre siguiente6, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino; las diligencias \u00a0fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n con oficio 7103 de la \u00a0misma fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante que nunca fue notificado del auto calendado 10 de \u00a0febrero de 2017, raz\u00f3n por la cual no pudo ejercer los \u00a0recursos de ley y se vio obligado a acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la revocatoria de su libertad condicional por el no pago de los \u00a0perjuicios a la v\u00edctima, vulnera su derecho al debido proceso, \u00a0toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza que no \u00a0habr\u00e1 c\u00e1rcel por deudas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a revocar unas decisiones adoptadas al interior de \u00a0un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas constitucionales, \u00a0generada por las decisiones judiciales que adopt\u00f3 el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el 10 de febrero y el 21 de diciembre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales, respectivamente, se revoc\u00f3 y neg\u00f3 \u00a0nuevamente la libertad condicional que hab\u00eda sido otorgada al \u00a0accionante YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 7 \u00a0de noviembre de 20188, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un considerable \u00a0lapso \u2013 10 \u00a0meses y 15 d\u00edas\u2013, \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0judicial cuyos efectos pretende atacar (esto \u00a0es, la providencia del 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado \u00a01\u00ba Ejecutor accionado), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la providencia referida y la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Y \u00a0frente al segundo aspecto, \u00a0se constata que al interior del proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a011001-31-04-019-2005-00133-00, \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS \u00a0no ejerci\u00f3, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que legalmente proced\u00edan contra la providencia del 10 de \u00a0febrero de 2017 que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al dejar \u00a0fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales \u00a0proferidas en el marco de las casusas penales, no \u00a0resulta admisible que ahora pretenda, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0residual, subsidiaria y excepcional, censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor \u00a0alega en su recurso que no fue notificado de la decisi\u00f3n y que \u00a0por ello no pudo impugnarla, ello se debe a su propio descuido e \u00a0incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al momento \u00a0de otorgarle la libertad condicional, de acuerdo con las previsiones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 481 de la Ley 600 y 65 de la Ley \u00a0599, ambas de 2000, dentro de las cuales se encuentra la de \u201cinformar \u00a0todo cambio de residencia\u201d. \u00a0De manera que ninguna arbitrariedad, ni vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso cometi\u00f3 el Juzgado 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutor accionado, pues \u00a0la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0en la direcci\u00f3n que YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS \u00a0inform\u00f3 al despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0debe \u00a0recordar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistirse en que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 16 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 96 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 102 a 105 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 107 a 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 114 y 117 a 119 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP175-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102123 \u00a0 Acta 07 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante YIMY \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ CASALLAS \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}