{"id":47140,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17491-2019\/","title":{"rendered":"STP17491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Luis Polania Carrizosa, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de octubre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Girardot; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2017-00388-01, \u00a0objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Corte \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, \u00a0le fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral atr\u00e1s mencionado. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se invalidara la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia o, en su defecto se ordenara \u00abevacuar la \u00a0prueba testimonial del se\u00f1or Jorge Barrios Guti\u00e9rrez \u00a0para que mani[festara] el valor que cancel\u00f3 por concepto de \u00a0honorarios profesionales a su apoderado sustituto suplente\u00bb, \u00a0para que, cumplido lo anterior, se dictara el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar \u00a0el resguardo constitucional, manifest\u00f3 que, mediante poder \u00a0conferido por Jos\u00e9 Barrios Guti\u00e9rrez inici\u00f3 \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa como su apoderado judicial \u00a0principal; que, por motivos de salud, sustituy\u00f3 el mandado \u00a0(Sic) otorgado en el abogado Jos\u00e9 Omar Cort\u00e9s Quijano \u00a0\u00ab(\u2026)para que hiciera efectiva la sentencia favorable\u00bb, \u00a0emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, posteriormente, ante Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Girardot, Jos\u00e9 Omar Cort\u00e9s Quijano inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en su contra, para que se le reconocieran y \u00a0pagaran los honorarios profesionales causados por haber actuado como \u00a0abogado sustituto de Jos\u00e9 Barrios Guti\u00e9rrez, dentro de \u00a0la demanda contenciosa atr\u00e1s mencionada, radicada con el \u00a0n\u00famero 2003-01095-00; que, luego de contestar la demanda, por \u00a0sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del escrito inicial, al considerar que como no hab\u00eda \u00a0prueba del valor reconocido y pagado por concepto de honorarios \u00a0profesionales al demandado, concretamente, sobre las sumas recibidas \u00a0en virtud del pago realizado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, era inviable \u00ab(\u2026) colegir de [la] suma \u00a0(\u2026) que por su gesti\u00f3n deb\u00eda recibir a su vez el \u00a0demandante CORT\u00c9S QUIJANO (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente \u00a0fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0Corporaci\u00f3n que, por sentencia del 14 de agosto de 2019, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, \u00a0condenarlo a pagar a Jos\u00e9 Omar Cort\u00e9s Quijano la suma \u00a0de $4.402.927,75, por concepto de los honorarios profesionales \u00a0pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0el 11 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el juez plural desconoci\u00f3 \u00abde forma descabellada\u00bb \u00a0la prueba documental que obraba en el plenario, que daba cuenta que \u00a0no era deudor del demandante, por cuanto le pag\u00f3 la suma de \u00a0$2\u2019920.290 por concepto de honorarios y, Jos\u00e9 Barrios \u00a0Guti\u00e9rrez, como \u00ab(\u2026) cliente o beneficiario le \u00a0cancel\u00f3 $14\u2019601.451 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostuvo que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo ya que no se \u00a0dio por probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pese a \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo, era viable declararla por haberse suscrito el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios desde el 11 de octubre de 2011 y \u00a0presentado la demanda hasta el 11 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de fecha 23 de septiembre \u00a0de 2019, en el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido, el Tribunal inform\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento de una orden constitucional, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, conoci\u00f3 del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 2017-00388, en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Asimismo, remiti\u00f3 CD contentivo de \u00a0la sentencia judicial atacada y dem\u00e1s providencias proferidas \u00a0en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el Juzgado remiti\u00f3 las direcciones de las partes e \u00a0intervinientes al interior del proceso cuestionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la \u00a0cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar \u00a0se accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante en cuanto al \u00a0reconocimiento de condena al pago de la suma de $4\u2019402.927,75 \u00a0pesos, por concepto de honorarios profesionales pactados en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado el 11 de octubre \u00a0de 2011, conforme lo se\u00f1alado por la jurisprudencia que sobre \u00a0el tema ha emitido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias Rad. 10046 de \u00a02007, SL570 de 2015 Rad. 43421 y SL10220 de 2017 Rda. 46259 y SL11265 \u00a0de 2017 \u00a0Rad. 45394, resultaban razonables en la medida que se \u00a0encontraban acreditados los requisitos para hacer exigible el cobro \u00a0de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0tambi\u00e9n, que dentro de la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0demandante, estaba el cobro del monto ordenado por el Consejo de \u00a0Estado en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 \u00a0el accionado como apoderado judicial del se\u00f1or Jorge Barrios \u00a0Guti\u00e9rrez ante el ente acusador, quedando claro con ello que \u00a0el accionante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y probatoria \u00a0suficiente para demostrar \u201cla \u00a0actividad profesional que gener\u00f3 el derecho a recibir sus \u00a0honorarios profesionales, al tenor del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente, que en cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandado, la misma era viable aplicar, pues para el \u00a0termino para que se diera esta figura procesal, empez\u00f3 a \u00a0contar a partir de la fecha en que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n consign\u00f3 la suma de dinero por la condena que le \u00a0fue impuesta, esto es, en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que esta circunstancia tornaba improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que su competencia \u00a0no le permite menoscabar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, pues la autoridad judicial edific\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso \u00a0sometido previamente a escrutinio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones \u00a0elevadas, dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0invocarse como una tercera instancia, con la \u00fanica finalidad \u00a0de imponer un criterio jur\u00eddico, argumentando una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la realizada por el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0la prueba documental aportada est\u00e1 plenamente demostrado que \u00a0no le adeuda ninguna suma de dinero por concepto de honorarios \u00a0profesionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Cort\u00e9s Quijano, \u00a0con la cual seg\u00fan su criterio, est\u00e1 demostrada la mala \u00a0intenci\u00f3n del referido togado, quien pretende que se le \u00a0cancele nuevamente un valor que le fue entregado en proporci\u00f3n \u00a0mayor a la que le correspond\u00eda, haciendo con ello, incurrir en \u00a0error a la administraci\u00f3n de justicia y de paso que se \u00a0configur\u00e9 una conducta punible, como lo es el Fraude Procesal, \u00a0por ende, solicita se ordene la compulsa de copias penales y \u00a0disciplinarias en contra del mencionado abogado, quien se sustrajo de \u00a0cumplir lo ordenado en la providencia emitida el 2 de mayo de 2017 \u00a0por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, que se aport\u00f3 como medio de \u00a0prueba al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover la \u00a0 tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de amparo contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin \u00a0efecto la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Laboral de Girardot en el que \u00a0se neg\u00f3 el reconocimiento de la condena por concepto de pago \u00a0de honorarios profesionales al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Cort\u00e9s \u00a0Quijano, dentro del proceso \u00a0ordinario instaurado por este en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas documentales obrantes en el \u00a0plenario de esta acci\u00f3n y de la providencia censurada, se \u00a0observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se \u00a0hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con \u00a0el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala \u00a0resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una \u00a0opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de \u00a0confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que la \u00a0sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar que \u00a0la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actu\u00f3 \u00a0de buena fe, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el fallador a \u00a0quo \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de \u00a0escrutinio constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al Juez \u00a0Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9lla \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida al no configurarse en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que \u00a0finalmente fue la que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de \u00a0los derechos reclamados, una v\u00eda de hecho que afecte los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 Vto cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108220 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Luis Polania Carrizosa, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de octubre del a\u00f1o en 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