{"id":47139,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17487-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17487-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17487-2019\/","title":{"rendered":"STP17487-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17487-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MARTHA \u00a0CECILIA \u00a0DE LA HOZ \u00a0ROA, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de octubre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP y Mar\u00eda Ilva \u00a0Monta\u00f1a de Vald\u00e9s, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02017-00036. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere \u00a0la accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el fallecimiento de su \u00a0compa\u00f1ero permanente Cayetano Vald\u00e9s C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que acumul\u00f3 al \u00a0proceso, la demanda que Mar\u00eda Ilva Monta\u00f1a de Vald\u00e9s \u00a0propuso y cursaba en el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad en calidad de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que agotado el procedimiento de rigor, el despacho de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 10 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual conden\u00f3 al extremo pasivo a cancelar la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, \u00a0esto es, a Monta\u00f1a de Vald\u00e9s \u00abel porcentaje de \u00a091.67%, equivalente a un valor de [$] 206.847.361 por concepto de \u00a0retroactivo (&#8230;) quedando en adelante obligado a pagar una mesada \u00a0pensional de $5.866.344.39\u00bb y, a la hoy tutelante, \u00abel \u00a0porcentaje de 8.33% equivalente a un valor de $18.796.100.29 (&#8230;) \u00a0quedando en adelante obligado a pagar una mesada pensional de $533. \u00a0071.33 \u00bb, decisi\u00f3n que \u00fanicamente apelaron \u00a0Monta\u00f1a de Vald\u00e9s y la UGPP, pues asegura la accionante \u00a0que su \u00abapoderado (&#8230;) no interpuso los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la alzada se llev\u00f3 a cabo ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 21 de mayo de 2019 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 a la convocada a juicio conceder a Mar\u00eda Monta\u00f1a \u00a0de Vald\u00e9s la totalidad de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que el despacho de conocimiento vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, pues asegura que si bien acert\u00f3 al \u00a0otorgar la prestaci\u00f3n a las reclamantes por darse una \u00a0convivencia simult\u00e1nea, lo cierto es que \u00abes \u00a0desacertada, en cuanto al porcentaje\u00bb que le fue asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el ad quem \u00abno le dio credibilidad, ni valor probatorio a \u00a0la declaraci\u00f3n juramentada tra\u00edda al proceso laboral, \u00a0la cual fue posteriormente ratificada en audiencia por\u00bb los \u00a0testigos, quienes \u00abafirmaron la convivencia permanente y \u00a0continua bajo un mismo techo de la compa\u00f1era permanente con el \u00a0fallecido (&#8230;) y los lazos de solidaridad y apoyo mutuo entre \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, toda vez \u00a0que su mandatario omiti\u00f3 utilizar los mecanismos que tuvo a su \u00a0alcance para controvertir las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, \u00a0en su lugar, se emita una nueva determinaci\u00f3n acorde con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se ordene a la UGPP suspender \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobreviviente (&#8230;) hasta \u00a0tanto no haya un nuevo pronunciamiento judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo y del an\u00e1lisis a los informes presentados por las \u00a0autoridades accionadas neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto la \u00a0parte actora desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado, pues \u00a0acreditado est\u00e1 que se dej\u00f3 de impetrar el recurso \u00a0ordinario que el ordenamiento procesal aplicable al asunto dispone \u00a0para confutar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Once Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, sin que sea de recibo las excusas que \u00a0cita para justificar la labor incuriosa de su apoderado judicial \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo, limitando su \u00a0disenso a se\u00f1alar que s\u00ed cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad dado que la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Laboral fue objeto del grado jurisdiccional de consulta por \u00a0haber sido \u00e9sta adversa a los intereses de su patrocinada, e \u00a0insisti\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados desde el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra (i) la \u00a0decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, toda vez que se \u00a0equivoc\u00f3 en el porcentaje de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que le reconoci\u00f3 y, (ii) el \u00a0fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y, en su lugar, orden\u00f3 a la UGPP conceder a Mar\u00eda \u00a0Monta\u00f1a de Vald\u00e9s la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0solicitada, refiriendo que le resulta lesiva de los derechos cuyo \u00a0resguardo reclama por una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto al desconocimiento del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario citado por el a quo constitucional, ha de precisarse que, \u00a0seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, \u00a0cuando se promueve la \u00a0acci\u00f3n constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal, de \u00a0ah\u00ed que si no se ejercen tales herramientas se torna en raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en este \u00a0evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del Juzgado Laboral, como tampoco el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n respecto de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal que hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n \u00a0en cuanto a las prestaci\u00f3n cuyo reconocimiento pretend\u00eda, \u00a0pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido se\u00f1alando \u00a0sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra del \u00a0fallo proferido por el Juzgado convocado al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible que \u00a0por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Y es que no persuade el argumento de la accionante referido a que por \u00a0el hecho de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta se \u00a0pretenda justificar con ello la carga procesal que le asist\u00eda \u00a0a la accionante de controvertir por v\u00eda del recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n el fallo de primera instancia adverso a sus \u00a0intereses, as\u00ed como el de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0del Tribunal que resolvi\u00f3 la consulta, pues se insiste era ese \u00a0el escenario habilitado por el legislador para que censurara el \u00a0porcentaje de la prestaci\u00f3n reconocida que le resultaba \u00a0contrario a sus pretensiones y no acudir por esta senda \u00a0constitucional dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17487-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108133 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., 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