{"id":47138,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17486-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17486-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17486-2019\/","title":{"rendered":"STP17486-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17486-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHONY \u00a0FERNEY \u00a0VARGAS \u00a0CRUZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de octubre del a\u00f1o 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 16 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Tercero Penal del Circuito, de la misma ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Fiscal\u00eda Veintitr\u00e9s (23) Unidad de Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico adelanta proceso bajo el radicado \u00a066001600003620144759 por la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de Fraude Procesal, Falsedad en Documento P\u00fablico y Falsedad \u00a0en Documento Privado, en contra de MIMIYA AUGELI CASTELLANOS y otros, \u00a0dentro del cual el actor funge como v\u00edctima; pues mediante \u00a0poder falso otorgado en Notaria de Villavicencio se enajen\u00f3 un \u00a0lote de terreno de su propiedad, ubicado en Puerto Colombia Atl\u00e1ntico \u00a0con \u00a0registro 040 436968 y escritura N 960 del 22 de Abril de 2009, que \u00a0fuere registrada a nombre de la Investigada y trasladado a LUCAS \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ CASTA\u00d1O, haciendo incurrir en error a la \u00a0oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo por el actor, que al lote actualmente se le suspendi\u00f3 el \u00a0poder dispositivo decretado por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para el 9 de Octubre de 2017: y que dentro del proceso se demostr\u00f3 \u00a0fehacientemente la materializaci\u00f3n de la falsedad en el poder \u00a0presuntamente otorgado por \u00e9l, mediante experticia grafol\u00f3gica \u00a0N 8111493 del 8 de Marzo de 2016, en la que se concluy\u00f3 que no \u00a0eran uniprocedentes las muestras de patrones recepcionados con la \u00a0consignada en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el 25 \u00a0de Octubre de 2018, se convoc\u00f3 audiencia preliminar en la que \u00a0se solicit\u00f3 Nulidad y restablecimiento del Derecho, misma que \u00a0fuere negada por el Juzgado Accionado aleg\u00e1ndose la falta de \u00a0competencia, determinaci\u00f3n que fuere confirmada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0tutelante que en el caso concreto se dan los presupuestos se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C 060 de 2008, y por \u00a0consiguiente, debe ordenarse la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente en cabeza del verdadero due\u00f1o; \u00a0otorgando el referido prove\u00eddo competencia a los Jueces \u00a0penales con funci\u00f3n de garant\u00edas para decidir en \u00a0cualquier momento el restablecimiento de derecho a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el Dr. LUIS FELIPE MIRANDA RODR\u00cdGUEZ, en calidad de apoderado \u00a0judicial del ciudadano JHONY FERNEY VARGAS CRUZ, se amparen los \u00a0derechos de propiedad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia se ordene al JUZGADO DIECIS\u00c9IS \u00a0(16) PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BARRANQUILLA, el restablecimiento de derecho pretendido, \u00a0procedi\u00e9ndose con la cancelaci\u00f3n de registros en los \u00a0cuales se inscribi\u00f3 la propiedad nombre de MIMIYA AUGELI \u00a0CASTELLANOS y LUCAS ALFONSO G\u00d3MEZ CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0luego del estudio al libelo y hecho el an\u00e1lisis a los informes \u00a0rendidos por la autoridades judiciales accionadas, concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, pues encontr\u00f3 \u00a0que las providencias objeto de censura se advert\u00edan razonables \u00a0y ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a su \u00a0conocimiento, dado que las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0control de garant\u00edas en torno al restablecimiento del derecho \u00a0de las v\u00edctimas, versan sobre medidas de car\u00e1cter \u00a0provisional para evitar perjuicios futuros, las cuales adquieren \u00a0car\u00e1cter definitivo solo en la sentencia, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, \u00e9gida \u00a0bajo la cual se surte el tr\u00e1mite cuestionado, sin que por el \u00a0hecho de haberse negado la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u00bb implique \u00a0ello que pueda predicarse la existencia de causal especial alguna de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra los prove\u00eddos \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo \u00a0expuesto deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0disenso se\u00f1al\u00f3 que no comparte el argumento del \u00a0Tribunal relacionado con la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, pues \u201cese \u00a0art\u00edculo fue declarado parcialmente, inexequible por la Corte \u00a0Constitucional\u201d, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que dentro del libelo relacion\u00f3 como \u00a0fundamento de su argumentaci\u00f3n para reclamar el amparo la \u00a0sentencia de inconstitucionalidad C-394 del 28 de agosto de 2019 \u201cla \u00a0cual declar\u00f3, inexequible parcialmente, la norma establecida \u00a0del c.p.p, sobre cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos: o sea \u00a0el articulado &lt;&lt;antes de presentarse acusaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0pues iba en contra de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, \u00a0a la reparaci\u00f3n y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 229 \u00a0y 250 numerales 6\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Precedente, el cual no fue tenido en cuenta por la Sala del \u00a0Tribunal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n impugnada fue proferida por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional cuando se dirige a cuestionar \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, \u00a0son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto las \u00a0pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado del \u00a0accionante solicit\u00f3 al Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, que en audiencia preliminar \u00a0se dispusiera la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenando \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros en los cuales se inscribi\u00f3 \u00a0la propiedad del inmueble de su patrocinado a nombre de Mimiya Augeli \u00a0Castellanos y Lucas Alfonso G\u00f3mez Casta\u00f1o \u00a0correspondientes a las anotaciones n\u00ba 3 y 6 del certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n correspondiente a dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La aludida \u00a0c\u00e9lula judicial no accedi\u00f3 a la solicitud, advirtiendo \u00a0que los jueces de control de garant\u00edas no tienen competencia \u00a0para tomar medidas definitivas dentro de las solicitudes de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, y que es el juez de \u00a0conocimiento, quien tiene la potestad de cancelar los t\u00edtulos \u00a0y los registros en la providencia que le ponga fin al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla actuando como segunda instancia del Juzgado de Garant\u00edas \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n postulada contra el anterior \u00a0prove\u00eddo confirm\u00e1ndolo en su integridad, decisi\u00f3n \u00a0que tuvo como fundamento el antecedente contenido en la sentencia \u00a0STP-13247 de 2014 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en \u00a0particular el aludido precedente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04. En lo que concierne a la \u201csuspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u201d el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el \u00a0juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u00a0cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, al Juez de Control de garant\u00edas le corresponde \u00a0en \u201ccualquier \u00a0momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n\u201d, ordenar \u00a0\u201cla suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que \u00a0el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, \u00a0en el inciso segundo de ese mismo art\u00edculo dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la \u00a0anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, con toda claridad, se asign\u00f3 al juez de conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia, la competencia para tomar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, es decir, de cancelar \u201clos t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la \u00a0anterior medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad parcial de esa \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0condicionando su interpretaci\u00f3n \u201c&#8230; en el entendido de \u00a0que la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier otra \u00a0providencia que ponga fin al proceso penal\u201d. Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Corte Constitucional advierte que en \u00a0cualquier evento en que, \u00a0de acuerdo con lo expuesto, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos deba \u00a0ordenarse en un contexto \u00a0diferente al de la sentencia de fondo, \u00a0dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse en la medida \u00a0en que, habi\u00e9ndose permitido el pleno ejercicio del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de quienes resultaren afectados por la \u00a0cancelaci\u00f3n, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo \u00a0que ocurre precisamente al alcanzarse el \u201cconvencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable\u201d sobre el car\u00e1cter \u00a0fraudulento de dichos t\u00edtulos, \u00a0requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, as\u00ed no se logre \u00a0la identificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y condena de la o las \u00a0personas penalmente responsables. \u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0\u201ccualquier \u00a0otra providencia que ponga fin al proceso penal\u201d, suced\u00e1neo \u00a0del t\u00e9rmino \u201csentencia\u201d en el texto del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, \u00a0expl\u00edcita o t\u00e1citamente, las determinaciones adoptadas \u00a0por los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n es concordante, como atinadamente lo expone el \u00a0apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 114 de esa misma codificaci\u00f3n, en donde se \u00a0se\u00f1alan, entre otras atribuciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, la de \u201csolicitar \u00a0ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia de las v\u00edctimas, el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0efectos del injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no \u00a0basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto \u00a0interlocutorio, con la participaci\u00f3n de todos los involucrados \u00a0y constatada la \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d \u00a0de la ocurrencia del injusto penal, se requiere para la validez de la \u00a0providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisi\u00f3n \u00a0ponga fin al proceso penal. (\u00c9nfasis \u00a0del extracto de la providencia transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>5. Quiere decir lo \u00a0anterior que al asunto le fue dado el tr\u00e1mite que correspond\u00eda \u00a0y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya \u00a0protecci\u00f3n se depreca fue garantizado por la autoridad \u00a0judicial convocada a la presente acci\u00f3n, sin que sea posible \u00a0por tanto la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se reitera, \u00a0no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental \u00a0alguno a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con \u00a0la determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, contrario al parecer del recurrente, no es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional a efectos de ordenar un procedimiento \u00a0diferente al regulado por el ordenamiento procesal vigente y \u00a0aplicable al asunto base de la controversia, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas primarias, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0 sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por el \u00a0funcionario judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros en los cuales \u00a0se inscribi\u00f3 la propiedad del inmueble de su patrocinado a \u00a0nombre de Mimiya Augeli Castellanos y Lucas Alfonso G\u00f3mez \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender adem\u00e1s, que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, sin fundamento se advierte el precedente [C-394 \u00a0del 28 de agosto de 2019] \u00a0citado por el censor para fundar la solicitud del resguardo, pues en \u00a0la aludida providencia el m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional \u00a0se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra la nota \u00a026 de la Ley 1340 de 2009 -\u201cPor \u00a0medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de \u00a0la competencia\u201d- \u00a0t\u00f3pico completamente ajeno al asunto objeto de estudio por \u00a0parte de la autoridades accionadas como por esta colegiatura en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Basten \u00a0las anteriores consideraciones para la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17486-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108079 \u00a0 Acta \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHONY \u00a0FERNEY \u00a0VARGAS \u00a0CRUZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de octubre 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