{"id":47137,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17485-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17485-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17485-2019\/","title":{"rendered":"STP17485-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0 PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17485-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian Camilo V\u00e9lez, \u00a0Dubalier Urrego P\u00e9rez, Sergio Andr\u00e9s Cuesta Palomeque y \u00a0Jos\u00e9 Alexander Zapata Villada, respecto del fallo proferido el \u00a0pasado 22 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, \u00a0todos de Pereira y Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del \u00a0Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado cada uno de los representantes judiciales de los \u00a0accionantes al interior del proceso que vigila el citado despacho \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or CRISTIAN CAMILO V\u00c9LEZ BERR\u00cdO fue condenado \u00a0por parte del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pereira, por incurrir en los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes, raz\u00f3n por la que \u00a0se le impuso una pena de 49 meses de prisi\u00f3n, de los cuales ha \u00a0descontado 35. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas el \u00a0subrogado de libertad condicional, petici\u00f3n que fue despachada \u00a0de manera desfavorable y confirmada por parte del Despacho Fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or DUBALIER URREGO P\u00c9REZ fue declarado penalmente \u00a0responsable por incurrir en el delito de concierto para delinquir, ha \u00a0purgado el 80% de su condena, pese a lo cual el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se ha negado en dos \u00a0oportunidades a concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or SERGIO ANDR\u00c9S CUESTA PALOMEQUE fue condenado por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de \u00a0Pereira a la Pena de 80 meses de prisi\u00f3n, por incurrir en el \u00a0delito de hurto calificado y agravado; al haber descontado 56 meses \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira el beneficio administrativo de la \u00a0libertad condicional, pero ese Despacho no accedi\u00f3 a lo \u00a0pedido; la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ALEXANDER ZAPATA VILLADA fue condenado por \u00a0parte del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, Valle del \u00a0Cauca, por incurrir en el punible de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, pidi\u00f3 ante el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el Subrogado de libertad \u00a0condicional, por haber cumplido el 80% de la condena, pero el mismo \u00a0no le fue otorgado; la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes consideran que el Juzgado que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena est\u00e1 incurriendo en un segundo juzgamiento con la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, y se limita a tener en \u00a0consideraci\u00f3n para decidir \u00fanicamente los aspectos \u00a0desfavorables, pero nunca los favorables, pasando por alto el \u00a0precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por los actores, tras considerar que \u00a0las providencias censuradas no vulneran sus derechos fundamentales, \u00a0en la medida que se ajustan al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Libelistas mediante memorial impugnaron la decisi\u00f3n objeto de \u00a0recurso y en sustento de su disenso se\u00f1alan que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indican que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no \u00a0les es vinculante el art. 68A del C\u00f3digo Penal, toda vez que \u00a0el canon manifiesta que lo dispuesto en el mismo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, arguyen que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el \u00a0porcentaje de la pena cumplida, comoquiera que con el buen \u00a0comportamiento que han venido presentado en el Centro Penitenciario \u00a0\u00abya \u00a0nosotros tendr\u00edamos beneficios administrativos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0libelistas, por negarles la libertad condicional, pese a que en su \u00a0criterio cumple los requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0se \u00a0utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero, la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que los \u00a0actores fueron condenados por los delitos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo V\u00e9lez: Concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>2. Dubalier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrego P\u00e9rez: Concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.<\/p>\n<p>3. Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Cuesta Palomeque: Hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>4. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Zapata Villada: tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que los libelistas han presentado varias solicitudes \u00a0para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, las \u00a0cuales fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que los \u00a0demandantes no ten\u00edan derecho a la libertad condicional \u00a0atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los recurrentes y \u00a0se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del mecanismo, de manera que la sola inconformidad con las decisiones \u00a0adoptadas no habilita al juez de tutela para reabrir las discusiones \u00a0surtidas al interior de los respectivos asuntos como si se tratara de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo de los sentenciados con las \u00a0determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten \u00e9stas \u00a0contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de los impugnantes, no \u00a0est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con las solicitudes de libertad condicional presentada \u00a0por los sentenciados y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por los actores al valorar las conductas por la cuales \u00a0fueron condenados, presupuesto que est\u00e1 previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis las \u00a0estimaron graves al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de los \u00a0petentes, quienes manifiestan que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad no les es vinculante el art. 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que el canon aclara que lo dispuesto en \u00a0el mismo no se aplicar\u00e1 respecto a la libertad condicional, la \u00a0Sala advierte que las decisiones reprochadas por los accionantes se \u00a0fundamentaron en el estudio acucioso de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, partiendo de los dispuesto en los fallos condenatorios, m\u00e1s \u00a0no, por la mencionada norma, tal y como se lo hizo saber el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira a Cristian camilo \u00a0V\u00e9lez Berr\u00edo en auto interlocutorio del 2 de agosto de \u00a02019, mediante el cual confirm\u00f3 la negativa de la solicitud \u00a0del mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0 PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17485-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108063 \u00a0 Acta \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cristian Camilo V\u00e9lez, \u00a0Dubalier Urrego P\u00e9rez, Sergio Andr\u00e9s Cuesta Palomeque y \u00a0Jos\u00e9 Alexander Zapata Villada, respecto 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