{"id":47136,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17484-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17484-2019\/","title":{"rendered":"STP17484-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17484-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fern\u00e1n \u00a0Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Ruiz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de \u00a0descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad \u00a0social, favorabilidad y principio de in \u00a0dubio pro operario. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0expone que el accionante labor\u00f3 para la empresa Electroc\u00f3rdoba \u00a0S.A. (hoy Electricaribe S.A) inicialmente mediante contrato de \u00a0aprendizaje del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1986, y \u00a0posteriormente, en contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 18 \u00a0de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, es decir, estuvo \u00a0vinculado a dicha empresa durante 23 a\u00f1os y 22 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que perteneci\u00f3 al Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL, \u00a0raz\u00f3n por la cual, es beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 1965-1999, cuyo literal C del art\u00edculo 18 \u00a0establece que los trabajadores que tuviesen hasta un tiempo de cinco \u00a0a\u00f1os continuos o discontinuos, al 31 de octubre de 1985, se \u00a0jubilar\u00edan al cumplir 20 a\u00f1os de servicio y edad de 48 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, no obstante cuando termin\u00f3 v\u00ednculo laboral (30 de \u00a0noviembre de 2006) no ten\u00eda la edad requerida para obtener la \u00a0mesada pensional convencional; pues cumpli\u00f3 los 48 a\u00f1os \u00a0el 17 de agosto de 2009; por ello, \u00a0mediante solicitud radicada el 30 \u00a0de agosto de 2013 pidi\u00f3 a Electricaribe S.A E.S.P., el \u00a0reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a que la anterior pretensi\u00f3n fue denegada por la \u00a0empleadora, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral que se tramit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2014, accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al conocer la apelaci\u00f3n que present\u00f3 Electricaribe SA \u00a0ESP, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el sentido \u00a0que ten\u00eda derecho a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y solo la modific\u00f3 para especificar que la norma aplicable es \u00a0el art\u00edculo 18 literal C de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01965-1999, junto con las modificaciones hechas en el Acuerdo del 18 \u00a0de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala N.\u00ba 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, al desatar el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 la demadada, en sentencia del 5 de agosto de 2019, \u00a0revoc\u00f3 la condena a Electricaribe S.A. E.S.P., b\u00e1sicamente \u00a0al afirmar que: i) para acceder a la pensi\u00f3n convencional el \u00a0actor deb\u00eda cumplir los requisitos necesarios en vigencia del \u00a0contrato de trabajo; ii) no es posible reconocer el principio de \u00a0favorabilidad, dado que la aplicaci\u00f3n no genera duda alguna en \u00a0la interpretaci\u00f3n, pues claro es que los beneficios \u00a0convencionales \u00fanicamente est\u00e1n dirigidos a los \u00a0trabajadores activos y iii) la cl\u00e1usula convencional no \u00a0incorpor\u00f3 otras expresiones que permitan determinar que los \u00a0extrabajadores podr\u00edan beneficiarse de dicha prebenda \u00a0prestacional alguna, pues no estipulaba beneficios extendidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la parte actora dirige el presente reclamo constitucional \u00a0en contra de la anterior providencia judicial, al estimar que lesiona \u00a0sus derechos fundamentales, pues a su juicio \u00abla \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no le exige al accionante \u00a0cumplir la edad estando al servicio de la Electrificadora\u00bb \u00a0luego, mal har\u00eda el juez laboral en requerir tal requisito \u00a0inexistente en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante \u00a0estas dos posibles teor\u00edas interpretativas, que para el actor \u00a0podr\u00edan solucionar el asunto objeto de debate, una favorable y \u00a0otra desfavorable a sus intereses, resulta claro que debe aplicarse \u00a0la tesis primera, pues corresponde a la materializaci\u00f3n del \u00a0mandato constitucional de favorabilidad en materia laboral, conforme \u00a0lo ha establecido la Corte Constitucional en providencias SU-241 de \u00a02015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al calificar que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo y de desconocimiento al precedente interior de \u00a0la providencia cuestionada, solicita que se ampare sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y en tal medida, se ordene a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada que emita una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva no \u00a0casar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala N\u00ba 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia responde que ninguna \u00a0arbitrariedad se extrae de la providencia cuestionada; por el \u00a0contrario, ella respeta los lineamientos jurisprudenciales que sobre \u00a0la vigencia de las Convenciones Colectivas ha establecido la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0explica que en el caso del accionante, la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0estipula que solo es aplicable a los trabajadores activos de la \u00a0empresa, por lo que es equivocado entender que sus beneficios se \u00a0extienden a quienes han perdido la condici\u00f3n de empleado, pues \u00a0la fuente normativa de derecho colectivo as\u00ed lo establece de \u00a0manera literal. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que las \u00a0partes, empleadora y sindicato, hubieren podido extender los efectos \u00a0de las clausulas convencionales, pero ello no ocurri\u00f3, de modo \u00a0que no es posible dar un mayor alcance interpretativo que el \u00a0expresamente contenido en tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es dable emplear los principios de favorabilidad o in \u00a0dubio pro operario, \u00a0dado que no hay interpretaciones encontradas o duda razonable, como \u00a0lo pretende el demandante por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sostiene que la providencia en cuesti\u00f3n se sujeta a \u00a0las caracter\u00edsticas de un precedente jurisprudencial a \u00a0reitarar, en cumplimiento con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de \u00a02016 y la Ley 1781 de 2016, por medio e la cual se cre\u00f3 las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n al interior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, motivo por el cual no es acertado controvertirla por v\u00eda \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando su raciocinio est\u00e1 \u00a0respaldado en sentencias CSJ SL1240-2019; CSJ SL3164-2018; CSJ \u00a0SL2541-2018; CSJ SL526-2018; CSJ SL5132-2017; CSJ SL14064-2016; CSJ \u00a0SL18308-2016; CSJ SL4624-2014 y CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 22700, a \u00a0las que se remiti\u00f3 la Sala para edificar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al encontrar que no se han transgredido los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. acota que las Convenciones Colectivas \u00a0solamente regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, sus destinatarios son los trabajadores activos, salvo \u00a0que se espec\u00edficamente se pacte que sea aplicable para \u00a0pensionados o retirados, lo cual no ocurre en la norma convencional \u00a0en la que el demandante sustenta su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el derecho que reclama el accionante solo ser\u00eda procedente si \u00a0hubiera reunido todos los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n al momento de la finalizaci\u00f3n de su \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, \u00a0reprocha la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial que es razonable, pues ello \u00a0equivale a que se utilice como una tercera instancia, lo cual ri\u00f1e \u00a0con su naturaleza residual y subsidiara, m\u00e1xime cuando no se \u00a0advierte ninguna irregularidad o defectos que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0en atenci\u00f3n a que no se evidencia que existiere afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales, solicit\u00f3 que se denegara la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Sala \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es \u00a0la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las referidas providencias en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja del accionante radica en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convencional, con fundamento en que los derechos \u00a0derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva objeto de reclamo, solo \u00a0son adquiribles por quienes tengan la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada delimit\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico al preguntarse: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al valorar la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1965 \u2013 1999, teniendo en \u00a0cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas \u00a0de interpretaci\u00f3n contractual, atendido el car\u00e1cter de \u00a0tal que le otorga el art\u00edculo 467 del CST, as\u00ed como las \u00a0de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad, \u00a0teleol\u00f3gico e in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensi\u00f3n \u00a0extralegal demandada: i) los trabajadores; ii) que al 31 de octubre \u00a0de 1985 llevaren vinculados a la empresa menos de 5 a\u00f1os; m\u00e1s \u00a0de 5 y menos de 10 o 10 o m\u00e1s a\u00f1os y iii) que, en lo \u00a0que importa, para el primer evento, cuenten con 20 a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos exclusivamente a la recurrente y, \u00a0iv) con m\u00ednimo 48 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0expuesto, que en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, para la \u00a0causaci\u00f3n del derecho prestacional, es indispensable que \u00a0concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo \u00a0colectivo, entre ellos que el pretenso beneficiario sea trabajador de \u00a0la empresa, sin que se advierta duda u oscuridad en aquel precepto, \u00a0que permita la injerencia del Juez a partir del principio de \u00a0favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que \u00e9l \u00a0proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la \u00a0intelecci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal o convencional, , \u00a0conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ \u00a0SL5132-2017, en la que indic\u00f3: \u00ab[\u2026] no puede \u00a0tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la \u00a0cual se soluciona la [\u2026] controversia judicial, es di\u00e1fana \u00a0en su intenci\u00f3n, esp\u00edritu y tenor literal, que no \u00a0origina ning\u00fan conflicto o duda en su aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0avanzara en la aplicaci\u00f3n de las reglas de hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica y se aplicara la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0teleol\u00f3gica e inclusive constitucional, la Sala llegar\u00eda \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, por las razones que se pasan a \u00a0explicar: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a022 del CST determina, en lenguaje presente, que \u00abtrabajador\u00bb \u00a0es quien \u00abpresta\u00bb un servicio; tal condici\u00f3n, \u00a0obviamente, se adquiere por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a023 del CST, a trav\u00e9s de aquella entrega personal de la labor, \u00a0ejecutada con continuada subordinaci\u00f3n y dependencia, que \u00a0exclusivamente se extiende durante el tiempo que dura el contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso los procedimientos que deben realizarse para determinar, \u00a0reglamentar o definir un determinado sentido o modo de interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma convencional o incluso para modificarla o ampliar sus \u00a0efectos, al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y \u00a0mecanismos de interpretaci\u00f3n, la Recomendaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0091 de 1951 de la OIT, como criterio hermen\u00e9utico relevante \u00a0\u00abde las disposiciones constitucionales relacionadas con el \u00a0derecho laboral\u00bb, seg\u00fan se ha expuesto, por ejemplo, en \u00a0las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, dispuso en su \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 que: \u00abTodo contrato colectivo deber\u00eda \u00a0obligar a sus firmantes, as\u00ed como a las personas en cuyo \u00a0nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores \u00a0obligados por un contrato colectivo no deber\u00edan poder \u00a0estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las \u00a0del contrato colectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0su art\u00edculo 4\u00b0, previ\u00f3: \u00abLas disposiciones de \u00a0un contrato colectivo deber\u00edan aplicarse a todos los \u00a0trabajadores de las categor\u00edas interesadas que est\u00e9n \u00a0empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a \u00a0menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, ib\u00eddem, preceptu\u00f3: \u00abLas \u00a0diferencias que resulten de la interpretaci\u00f3n de un contrato \u00a0colectivo deber\u00edan someterse a un procedimiento de soluci\u00f3n \u00a0adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por v\u00eda \u00a0legislativa, seg\u00fan el m\u00e9todo que sea m\u00e1s \u00a0apropiado a las condiciones nacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza la \u00a0Corte las anteriores precisiones normativas, porque de ellas se \u00a0colige, que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales \u00a0que regulan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad \u00a0regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo, mientras \u00a0perdure dicho v\u00ednculo, sin que sea \u00f3bice para que las \u00a0partes, como no ocurri\u00f3 en el sub j\u00fadice, en ejercicio \u00a0del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, de com\u00fan \u00a0acuerdo, puedan ampliar y\/o extender sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que seg\u00fan la teleolog\u00eda de tales acuerdos y los l\u00edmites \u00a0que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al \u00a0derecho de negociaci\u00f3n colectiva, generatriz del mismo, son \u00a0los empleadores y trabajadores quienes est\u00e1n llamados a \u00a0definir los t\u00e9rminos de los derechos que acuerden, as\u00ed \u00a0como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten \u00a0de la interpretaci\u00f3n del convenio, atendido su car\u00e1cter \u00a0imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a \u00a0las personas en cuyo nombre act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>De donde, \u00a0teniendo en cuenta que la cl\u00e1usula convencional en reflexi\u00f3n, \u00a0alude expresamente a \u00ablos trabajadores\u00bb, como titulares \u00a0del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y \u00a0densidad, no resulta sostenible, a\u00fan dentro de las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n contractual y normativa a que hace referencia \u00a0la jurisprudencia constitucional y, a\u00fan de la Sala, concluir, \u00a0como lo hizo el Tribunal, que la cl\u00e1usula beneficiaba a \u00a0quienes ya no tuvieran la condici\u00f3n de trabajadores, por no \u00a0encontrarse para el momento del cumplimiento de la edad subordinados \u00a0a la recurrente, m\u00e1xime si no existe elemento alguno que \u00a0permitiera entender, que \u00abla intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes\u00bb, fue diferente, esto es, que desde su voluntad, \u00a0hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la \u00a0condici\u00f3n de trabajador, que diera lugar a inferir una duda \u00a0razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio \u00a0constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro \u00a0operario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, se observa que \u00a0sus reclamos consistentes en la aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad e in \u00a0dubio pro operario, \u00a0as\u00ed como el supuesto vac\u00edo convencional, fueron \u00a0tem\u00e1ticas debidamente despachadas de manera desfavorable de \u00a0forma razonable, pues para la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0Laboral en su caso no existi\u00f3 tal divergencia interpretativa, \u00a0ya que el contenido y alcance de los destinatarios y beneficiarios de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00fanicamente son los \u00a0trabajadores de la empresa, es decir, que mantengan un v\u00ednculo \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo \u00a0lo contrario, en esta se plasmaron claramente las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso para cambiar los argumentos ya estudiados \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque esa no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0seg\u00fan dispone el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0ciudadano Fern\u00e1n Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17484-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108155 \u00a0 Acta \u00a0 330 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fern\u00e1n \u00a0Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Ruiz, \u00a0a trav\u00e9s de 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