{"id":47135,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17483-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17483-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17483-2019\/","title":{"rendered":"STP17483-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17483-2019STP-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve_______ (9__) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Delcy Ardila Palencia, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con \u00a0radicado N\u00ba. 11001-31-05028-2011-00700-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante que afirma que adquiri\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el art. 1 del \u00a0Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 \u00a0del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano dise\u00f1\u00f3 \u00a0acciones que retribu\u00edan desde la \u00f3ptica salarial a los \u00a0empleados, \u00a0dada la desigualdad salarial que exist\u00eda entre las \u00a0n\u00f3minas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las \u00a0dem\u00e1s petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron \u00a0un bono variable por resultados \u00a0y el est\u00edmulo del ahorro. \u00a0Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se \u00a0pensionar\u00edan a cargo de la demandada y los dem\u00e1s, a \u00a0cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el \u00a0primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone que en la divisi\u00f3n anteriormente citada, se present\u00f3 \u00a0un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las \u00a0prerrogativas asignadas denominadas estimulo \u00a0de ahorro \u00a0fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar \u00a0la pensi\u00f3n para aquellos que hab\u00edan sido cobijados por \u00a0el r\u00e9gimen de seguridad social, mientras que los que acogi\u00f3 \u00a0la entidad petrolera no. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora demand\u00f3 junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que \u00a0se reliquidara la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3 un reajuste en la bonificaci\u00f3n especial, \u00a0prima de vacaciones, prima de antig\u00fcedad, quincenio, prima \u00a0legal, cesant\u00edas y sus intereses, el ingreso monetario por \u00a0vacaciones y ahorro Cavipetrol. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien en decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2013 absolvi\u00f3 a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. de todas las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada \u00a0capital, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, \u00a0confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo a\u00f1o la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto el recurso de alzada por los demandantes, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia del 6 de agosto de 2019 \u00a0dispuso no casar el fallo en menci\u00f3n, condenando en costas a \u00a0la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente trasgredidos se revoque la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste \u00a0de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo \u00a0constitucional rindi\u00f3 informe se\u00f1alando que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n fue proferida bajo la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de escrutinio no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados \u00a0constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0la accionante contra ECOPETROL S.A., se profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante informe \u00a0rendido, hace un recuento procesal sucinto, en donde pone de presente \u00a0las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite dado que esa \u00a0entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de \u00a0reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez \u00a0laboral no guarda relaci\u00f3n con las obligaciones contempladas \u00a0en el contrato de fiducia all\u00ed desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0.Por \u00a0\u00faltimo, el Apoderado General \u00a0de ECOPETROL S.A. solicita se \u00a0declare improcedente el amparo invocado, toda vez que las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso en menci\u00f3n no distan \u00a0vulneradoras de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las \u00a0decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la \u00faltima Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y ha ense\u00f1ado que conforme a lo dispuesto \u00a0en el citado art. 128, las partes est\u00e1n autorizadas para \u00a0acordar que las sumas recibidas a t\u00edtulo de est\u00edmulo al \u00a0ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no \u00a0se efect\u00faa como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, \u00a0a pesar de su entrega peri\u00f3dica, sino que se aplica en raz\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 \u00a0Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la \u00abcompetitividad \u00a0externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de \u00a0equidad interna\u00bb, montos que se cancelaron a trav\u00e9s de \u00a0una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por \u00a0los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con el tema en discusi\u00f3n el art. \u00a0128 del C.S.T. indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.\u00a0 \u00a0No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera \u00a0liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, \u00a0bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de \u00a0utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y \u00a0lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para \u00a0enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus \u00a0funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de \u00a0transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las \u00a0prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX,\u00a0ni \u00a0los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados \u00a0convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por \u00a0el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no \u00a0constituyen salario en dinero o en especie, tales como la \u00a0alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas \u00a0extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, \u00a0no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez \u00a0natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0ciudadana Delcy \u00a0Ardila Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17483-2019STP-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108152 \u00a0 Acta \u00a0328 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve_______ (9__) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Delcy Ardila Palencia, \u00a0en \u00a0contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}