{"id":47134,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17482-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17482-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17482-2019\/","title":{"rendered":"STP17482-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17482-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de LEISLY \u00a0KATHERINE \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ACEVEDO, \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 3 en \u00a0descongesti\u00f3n, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto \u00a0Tejada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral surtido a instancia de las autoridades convocadas bajo el \u00a0radicado n\u00ba 2011-00079. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del \u00f3bito del se\u00f1or Pablo Emilio L\u00f3pez \u00a0Vicu\u00f1a ocurrido el d\u00eda 3 de julio de 2004, la se\u00f1ora \u00a0Mariela Acevedo Ram\u00edrez en condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante y en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0Leisly Katherine L\u00f3pez Acevedo (hoy \u00a0mayor de edad), \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de \u00a0Miranda-Cauca y del Instituto del Seguro Social para que se condenara \u00a0al primero a pagar los aportes para pensi\u00f3n del fallecido y a \u00a0la AFP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del litigio al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto \u00a0Tejada, tr\u00e1mite durante el cual fue vinculado como \u00a0litisconsorte necesario la Sociedad Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 25 de junio de 2014, se conden\u00f3 al aludido ente \u00a0territorial al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en favor de la demandante y su hija menor en \u00a0proporci\u00f3n equivalente al 50% de la cuant\u00eda liquidada, \u00a0al pago de intereses moratorios sobre el importe de las mesadas \u00a0pensionales a que tienen derecho a partir del 18 de marzo de 2005 \u00a0y, \u00a0se absolvi\u00f3 de las pretensiones de la demanda a COLPENSIONES, \u00a0como sucesor procesal del ISS y a la AFP vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0la anterior decisi\u00f3n result\u00f3 totalmente adversa a la \u00a0municipalidad demandada, \u00e9sta fue objeto de consulta ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conformidad \u00a0con lo dispuesto por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y la Seguridad Social CPLSS, dado que ninguna de las partes \u00a0la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta la colegiatura accionada corri\u00f3 \u00a0traslado a la partes conforme lo ordena el art\u00edculo 82 del \u00a0CPLSS, modificado por la Ley 712 de 2001, art\u00edculo 40, \u00a0oportunidad procesal que venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 2 de junio de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 (i) condenar al Municipio de Miranda a pagar el 100% \u00a0de las cotizaciones para pensi\u00f3n correspondientes a los \u00a0periodos laborados por el trabajador Pablo Emilio L\u00f3pez Vicu\u00f1a \u00a0comprendidos desde el 2 de enero de 1998 hasta el 1 de enero de 2003 \u00a0y desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 3 de julio de 2004, pago \u00a0que deb\u00eda realizarse al fondo de pensiones vinculado al \u00a0tr\u00e1mite ordinario, (ii) modificar el ordinal primero del fallo \u00a0del juzgado en el sentido de declarar que la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida corre a cargo de la pluricitada AFP, (iii) declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales \u00a0causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio \u00a0de 2013 alegada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior sentencia las partes postularon recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado respecto de la demandante por \u00a0cuanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir no superaba 120 \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha de \u00a0la sentencia de segundo grado y, se otorg\u00f3 el incoado por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el apoderado de LEISLY \u00a0KATHERINE \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ACEVEDO \u00a0que \u00a0al haberse negado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0declarado prescritas las mesadas \u00a0se viol\u00f3 y vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 13, 29, \u00a044 y 53 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0que en amparo de tales prerrogativas se ordene al Tribunal accionado \u00a0que modifique la sentencia del 2 de junio de 2015 para en su lugar \u00a0reconocer y pagar la mesadas sobre las cuales se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, pues considera dicho fen\u00f3meno extintivo \u00a0no es aplicable a los menores de edad conforme las disposiciones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 2530, 2541 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0 LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral No. 3 en descongesti\u00f3n \u00a0rindi\u00f3 informe a trav\u00e9s del cual solicita negar el \u00a0amparo reclamado porque la actora sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0exigido en la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n para reclamar \u00a0dicho resguardo, pues la providencia que neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario data del 13 de julio de 2015 y la demanda \u00a0constitucional se inco\u00f3 solo hasta el pasado 22 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante desperdici\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda a su alcance, pues no present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio queja ante el Tribunal de cierre de la especialidad a \u00a0fin de insistir en la procedencia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada limit\u00f3 \u00a0su informe a se\u00f1alar que se atiene a lo manifestado y decidido \u00a0en la sentencia del 25 de junio de 2014 dictada por esa c\u00e9lula \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra las providencias de la Sala Laboral del Tribunal accionado por \u00a0cuanto considera que en ellas no se advierte materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Alcalde Municipal de Miranda- Cauca se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0ente territorial es ajeno a la problem\u00e1tica planteada en el \u00a0libelo por cuanto las censuras que se postulan est\u00e1n dirigidas \u00a0contra la judicatura, raz\u00f3n por la cual solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior \u00a0del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por ello \u00a0reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso \u00a0del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela \u00a0no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, la parte actora cuestiona \u00a0las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n a trav\u00e9s de las cuales (i) declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales \u00a0causadas entre el 14 de octubre de 2004 y el 3 de julio \u00a0de 2013 alegada por la parte demandada y, (ii) neg\u00f3 conceder \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante \u00a0dentro del proceso ordinario laboral; \u00a0sin embargo, emerge claro que \u00a0equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, puesto que \u00a0sus pretensiones las debi\u00f3 postular adecuadamente al interior \u00a0del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente al reproche que se enrostra a la providencia por medio de la \u00a0cual el Tribunal accionado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n alegada por la AFP, debe se\u00f1alarse que \u00a0escrutado el aludido prove\u00eddo advierte la Corte que dicha \u00a0colegiatura una vez admiti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta sobre la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Tejada, corri\u00f3 traslado del \u00a0mismo a las partes implicadas en el contradictorio, etapa procesal \u00a0que venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que conforme lo dispone el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era ese el escenario \u00a0indicado para postular las alegaciones tendientes a mantener \u00a0inc\u00f3lumes las condenas impuestas en favor de la demandante en \u00a0el fallo de primera instancia y, no por la senda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en ese sentido improcedente resulta la activaci\u00f3n \u00a0del presente mecanismo de protecci\u00f3n, pues lo evidenciado es \u00a0que se acude a \u00e9l para enmendar el descuido en que se incurri\u00f3 \u00a0al dejar de intervenir en dicho estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto al resguardo que se reclama por el hecho de no haberse \u00a0concedido el recurso extraordinario, debe se\u00f1alarse que \u00e9ste \u00a0corre igual suerte que el anterior, ello por cuanto tal y como fue \u00a0se\u00f1alado en el informe de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral No. 3 en descongesti\u00f3n, contra \u00a0dicha providencia proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio queja ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a fin de \u00a0insistir en la procedencia de dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se reitera, le correspond\u00eda proponer adecuadamente sus reparos \u00a0en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s \u00a0de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular a trav\u00e9s de las alegaciones dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado del auto que admit\u00eda el grado jurisdiccional de \u00a0consulta para que se mantuvieran las condenas en su favor, adem\u00e1s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja para insistir en \u00a0que se concediera el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Era a trav\u00e9s de dichos medios de defensa judicial, que se \u00a0ofrec\u00edan totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, por medio de los cuales debi\u00f3 la \u00a0accionante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional relativas a un presunto \u00a0desconocimiento del ordenamiento sustantivo [art\u00edculos \u00a02530, \u00a02541 y siguientes del C\u00f3digo Civil] \u00a0y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que \u00a0resulte viable que se intente por esta v\u00eda superar el descuido \u00a0u olvido de su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el apoderado de \u00a0la accionante es acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar la \u00a0incuria en que incurri\u00f3 el profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 durante el tr\u00e1mite ordinario los intereses \u00a0de su patrocinada al dejar de agotar los recursos legales contra las \u00a0decisiones que le resultaban adversas a sus pretensiones, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar por improcedente el resguardo que se reclama; \u00a0pues lo contrario implicar\u00eda desconocer abiertamente el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo constitucional, ya que no es \u00a0posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de LEISLY \u00a0KATHERINE \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17482-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108100 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de LEISLY \u00a0KATHERINE \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ACEVEDO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}