{"id":47133,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17481-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17481-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17481-2019\/","title":{"rendered":"STP17481-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17481-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELVIRA \u00a0ESTRADA \u00a0DE AMADO, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de octubre del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013U.G.P.P., y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral identificado con radicado 2018-00165-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 la gestora del tr\u00e1mite, que naci\u00f3 el 16 \u00a0de febrero de 1954, que tiene 62 a\u00f1os de edad; que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones, 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994, ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, siendo aplicable \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a036 de la ley 100 de 1993; que entre el 1\u00b0 de septiembre de 1997 y \u00a0el 28 de febrero de 2009, le cotiz\u00f3 al ISS hoy Colpensiones un \u00a0total de 572 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que \u00a0labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa \u00a0Catalina, el cual expidi\u00f3 en los formatos 1,2 y 3, el tiempo \u00a0que prest\u00f3 sus servicios para la secretaria de salud en \u00a0calidad de bacteri\u00f3loga en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 10 de enero de 1978 y el 4 de febrero de 1980, cotizando para el \u00a0sistema general de pensiones de la extinta CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que \u00a0en vista a que ten\u00eda tiempos cotizados y trabajados con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la \u00a0Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina \u00a0y al ISS, debe aplic\u00e1rsele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 de 1990, y la sentencia SU- 769 de 2014, de la \u00a0Corte Constitucional, que hacen referencia al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, pues el acuerdo en cita permite computar tiempos de \u00a0servicio cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social con las \u00a0semanas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que Colpensiones con resoluci\u00f3n GNR 259220 del 26 de agosto de \u00a02015, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de manera negativa, argument\u00f3 que con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, solo ten\u00eda \u00a0cotizaciones al sector p\u00fablico, desconociendo la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n en comento; que dentro del t\u00e9rmino \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, resolviendo por acto administrativo GNR 335902 del \u00a027 de octubre de 2015, negar la pensi\u00f3n de vejez sin tener en \u00a0cuenta la referida sentencia constitucional; y que por resoluci\u00f3n \u00a0VPB del 22 de enero de 2016, se decide la alzada, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n, sin reconocer el tiempo laborado en la Secretaria de \u00a0Salud de San Andr\u00e9s comprendido entre el 1\u00ba de enero de \u00a01978 y el 4 de febrero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que \u00a0como administrativamente no fue posible el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n, radic\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Colpensiones, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, con radicado No. 2018-00165, quien \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 26 de marzo de 2019, conden\u00f3 a la \u00a0parte pasiva al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del acuerdo 049 de 1990, y conforme lo establece la \u00a0SU-769 de 2014; decisi\u00f3n que fue apelada por la parte pasiva \u00a0se\u00f1alando, que no procede aplicar la sentencia en el caso que \u00a0es de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que el \u00a0Tribunal Superior del Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 2 de mayo de \u00a02019, emite providencia revocando la sentencia del Juzgado, argumenta \u00a0que la aplicaci\u00f3n de lo establecido en la SU en cita, no se \u00a0aplica a su caso, en raz\u00f3n a que no tuvo cotizaciones al ISS \u00a0hoy Colpensiones, con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, que \u00a0la segunda instancia se alej\u00f3 por completo de lo establecido \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- \u00a0769 de 2014, la que fue acogida por el Juez 12 Laboral del Circuito; \u00a0que si bien es cierto puede acudir a un proceso ordinario laboral o \u00a0al contencioso administrativo, acude a la tutela porque es un \u00a0problema de \u00edndole constitucional, que requiere la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela; que es una persona de la \u00a0tercera edad, con problemas de salud como artrosis, manguito rotador, \u00a0gonartrosis primaria bilateral y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le \u00a0ordene de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogot\u00e1- \u00a0Sala Laboral- modifique su decisi\u00f3n, confirmando la sentencia \u00a0de primera instancia en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU769-2014; que a su vez, se le ordene a Colpensiones para que \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la \u00a0SU769\/2014, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2009, ya que la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n a pensiones la efectu\u00f3 en febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, porque (i) se desconoci\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario pues se dej\u00f3 de \u00a0presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia objeto de censura constitucional y (ii) la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la providencia cuestionada se advierte razonable y \u00a0ajustada al ordenamiento legal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de la judicatura tras un proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente, sin que \u00a0se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio \u00a0conforme a la autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0porque el monto de la pretensi\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0no alcanza los 120 SMMLV como cuant\u00eda m\u00ednima se\u00f1alada \u00a0por art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social y porque de acudir a dicho mecanismo su resoluci\u00f3n \u00a0tomar\u00eda m\u00e1s de cinco a\u00f1os, tiempo durante el \u00a0cual se ver\u00edan afectados a\u00fan m\u00e1s sus derechos \u00a0pues cuenta con 62 a\u00f1os de edad y su estado de salud no es el \u00a0mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en el reproche postulado contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por no tenerse en cuenta lo dispuesto por la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU 769 de 2014, circunstancia que refiere se repite en el fallo de \u00a0tutela confutado, precedente en el cual se se\u00f1ala que \u201ces \u00a0posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d \u00a0para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de \u00a0lo expuesto depreca la revocatoria del fallo confutado para en su \u00a0lugar acceder al resguardo reclamado ordenando a COLPENSIONES el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de los tramites de amparo que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente \u00a0ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que este procedimiento constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y con la cual se hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda orientadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de precisarse que, seg\u00fan \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia, \u00a0cuando se promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la parte \u00a0afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, de \u00a0ah\u00ed que si no se ejercen tales herramientas se torna en raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s que suficiente para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en este \u00a0evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quien no \u00a0ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley \u00a0le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido se\u00f1alando \u00a0sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0cuando se haya incurrido en una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y en cuanto a la raz\u00f3n que expone la parte actora \u00a0para no agotar el citado recurso, debe se\u00f1alarse que tal \u00a0explicaci\u00f3n no justifica su proceder y tampoco habilita al \u00a0juez de tutela para entrar a estudiar la tem\u00e1tica objeto de \u00a0cuestionamiento, toda vez que correspond\u00eda al Tribunal \u00a0Superior accionado la competencia para decidir acerca de la \u00a0procedencia o no del recurso extraordinario, m\u00e1s no era una \u00a0potestad que pudiera abrogarse la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0claro resulta que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional era esa la v\u00eda \u00a0\u00abque \u00a0resultaba \u00a0procedente, \u00a0si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en forma reiterada, el derrotero para \u00a0determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la parte demandante, \u00a0corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido \u00a0otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que \u00a0cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, \u00a0adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como \u00a0referente la vida probable o esperanza de vida de las partes \u00a0interesadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a la sentencia SU 769 de 2014, cuyo desconocimiento \u00a0pretende enrostrarse tanto a la autoridad accionada como al fallo \u00a0confutado, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral previo a \u00a0resolver la s\u00faplica de amparo escrut\u00f3 la providencia \u00a0que se cuestiona al Tribunal y advirti\u00f3 que el aludido \u00a0reproche fue objeto de estudio en la misma el cual le permiti\u00f3 \u00a0a la colegiatura accionada determinar que la demandante no estuvo \u00a0vinculada al r\u00e9gimen pensional regulado por el Decreto 758 de \u00a01990 [ \u00a0anterior a la ley 100 de 1993] \u00a0y, por ende, improcedente resultaba su aplicaci\u00f3n a efectos de \u00a0determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que se \u00a0reclamaba al extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0raz\u00f3n le asiste a la demandante al reclamar que para estudiar \u00a0el reconocimiento a la prestaci\u00f3n en cita debi\u00f3 \u00a0considerarse no solo las cotizaciones hechas en el sector p\u00fablico \u00a0sino tambi\u00e9n las que realiz\u00f3 al I.S.S., sin embargo tal \u00a0y como se advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0convocada al tr\u00e1mite tutelar, Mar\u00eda Elvira Estrada de \u00a0Amado se vincul\u00f3 como cotizante independiente al referido \u00a0fondo de pensiones a partir del 1\u00ba de septiembre de 1997, \u00a0circunstancia que permite evidenciar que al primero de abril de 1994, \u00a0ella no estaba vinculada al r\u00e9gimen pensional regulado por el \u00a0acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia improcedente era su aplicaci\u00f3n \u00a0a efectos de resolver el reconocimiento pensional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17481-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107954 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELVIRA \u00a0ESTRADA \u00a0DE AMADO, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de octubre del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}