{"id":47132,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17480-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17480-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17480-2019\/","title":{"rendered":"STP17480-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17480-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Lilia Guevara \u00a0Soler, en representaci\u00f3n de su hija menor, L. Y. P.G.1, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del fallo proferido \u00a0el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Procuradur\u00eda 216 Judicial \u00a0Penal de Sogamoso, as\u00ed como a los apoderados de los \u00a0procesados, Deibi Sebasti\u00e1n Chaparro Maldonado; y Fernando y \u00a0Jos\u00e9, Bayona Tenjo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]1.1.- \u00a0La pretensi\u00f3n elevada por la parte accionante ostenta el \u00a0siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0del Juez de tutela amparar el derecho fundamental del Debido Proceso \u00a0y Acceso a la Justicia de que es titular mi representada y, en \u00a0consecuencia peticion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos el auto calendado 04- 7-2019 proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la \u00a0cual se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de car\u00e1cter intramural que hab\u00eda impuesto el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Sogamoso, respecto a los imputados FERNANDO \u00a0BAYONA TENJO, JOS\u00c9 BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTI\u00c1N \u00a0CHAPARRO MALDONADO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Fundament\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n sobre \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2017, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Pesca la se\u00f1ora MAR\u00cdA LILIA GUEVARA SOLER present\u00f3 \u00a0denuncia contra FERNANDO y JOS\u00c9 BAYONA TENJO como presuntos \u00a0autores de la comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como consecuencia de lo anterior asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso, \u00a0procediendo a dar apertura a la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de programa metodol\u00f3gico a efectos de realizar entrevistas, \u00a0interrogatorios y dem\u00e1s diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 \u00a0que se realiz\u00f3 solicitud de audiencia preliminar por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda el d\u00eda 6 de marzo de 2019, la cual en \u00a0efecto fue llevada a cabo el d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, determin\u00e1ndose en tal \u00a0oportunidad que exist\u00eda un nexo causal que conduc\u00eda a \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda, por cual procedi\u00f3 a \u00a0imputar a los se\u00f1ores DEIBI SEBASTI\u00c1N CHAPARRO \u00a0MALDONADO, FERNANDO y JOS\u00c9 BAYONA TENJO la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de acceso carnal abusivo en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo agravado conforme al numeral 6 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, oportunidad en la cual ninguno de los vinculados \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Posteriormente, el 20 de mayo de 2019, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de medida de aseguramiento por parte del mismo Despacho, en \u00a0donde se determin\u00f3 que converg\u00edan los presupuestos para \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro de reclusi\u00f3n contra los coimputados, medida \u00a0que a juicio de esa entidad jurisdiccional resultaba proporcional y \u00a0razonable, precisando que la pena superaba los cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, aunado a que hab\u00eda sido utilizada arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n la defensa de los imputados interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pretextando que la obstrucci\u00f3n de \u00a0la ley no pod\u00eda ser especulativa y que las actuaciones de la \u00a0presunta v\u00edctima deb\u00edan ser cuantificables y \u00a0calificables, adem\u00e1s de tenerse en cuenta que los procesados \u00a0carec\u00edan de antecedentes y que no exist\u00eda la \u00a0demostraci\u00f3n de que en efecto fueran un peligro para la \u00a0sociedad, medio de refutaci\u00f3n que fuera concedido en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precis\u00f3 \u00a0la parte accionante que en sede de segunda instancia asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso, procediendo a la resoluci\u00f3n del recurso con \u00a0providencia del 4 de julio de 2019, donde se resolvi\u00f3 revocar \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la libertad inmediata de los imputados DEIBI SEBASTI\u00c1N \u00a0CHAPARRO MALDONADO, FERNANDO y JOS\u00c9 BAYONA TENJO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rese\u00f1a \u00a0la parte actora que inconformes con la anterior decisi\u00f3n \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela, argumentando que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Sogamoso incurri\u00f3 en sendos \u00a0defectos procesales, f\u00e1cticos y sustanciales al momento de \u00a0resolver el recurso de alzada interpuesto por los defensores de \u00a0FERNANDO BAYONA TENJO, JOS\u00c9 BAYONA TENJO y DEIBI SEBASTI\u00c1N \u00a0CHAPARRO MALDONADO contra el auto proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arguy\u00f3 \u00a0la parte actora que el fundamento de la tutela estriba en una \u00a0situaci\u00f3n de hecho creada por el operador judicial que llev\u00f3 \u00a0a la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, lo \u00a0cual entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de rango constitucional, \u00a0aunado a ello, que la decisi\u00f3n desafortunada tambi\u00e9n \u00a0obstruye a la Fiscal\u00eda en su leg\u00edtimo inter\u00e9s de \u00a0perseguir el delito, acusar y poner a buen recaudo a los eventuales \u00a0responsables de infracciones a la ley penal, dejando hu\u00e9rfana \u00a0a la v\u00edctima y a la comunidad femenina en general, quienes \u00a0pueden ser objeto de ataque por parte de sus victimarios, quienes \u00a0ahora se encuentran en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto de \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso, manifest\u00f3 que L. Y.P.G, \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima de la conducta punible, para \u00a0el momento de los hechos era menor de edad, quien al sufrir de un \u00a0retardo mental leve fue presa f\u00e1cil para sus victimarios, \u00a0quienes ante tal situaci\u00f3n la accedieron vaginal, anal y \u00a0oralmente en varias ocasiones, refiriendo que de acuerdo a las \u00a0pruebas resultaba claro que la v\u00edctima siempre demostraba una \u00a0actitud pasiva, lo cual en nada deslegitimaba la inferencia razonable \u00a0a t\u00edtulo de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, expone que su reclamo es \u00a0procedente, en la medida que el juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0defectos f\u00e1cticos y probatorios que hace viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues, a su juicio, el ente acusador s\u00ed demostr\u00f3 \u00a0y acredit\u00f3 los requisitos para imponer medida de aseguramiento \u00a0en contra de los procesados; aunado a que se satisfacen los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0luego de exponer los requisitos para cuestionar providencias \u00a0judiciales, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo con fundamento en que \u00a0dicho mecanismo constitucional no es procedente para controvertir las \u00a0decisiones de las que no se advierta irregularidad o arbitrariedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0adujo que la providencia que cuestiona la accionante, relativa a la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, se muestra razonable, \u00a0pues se sustent\u00f3 en que no se estaba acreditado la existencia \u00a0de la inferencia de probable autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la valoraci\u00f3n del juez no se muestra caprichosa o arbitraria, \u00a0motivo por el cual, no se advierte transgresi\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales de la v\u00edctima en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin exponer \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0es importante resaltar que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual dispuso la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que en su momento le hab\u00eda \u00a0sido impuesta a los imputados Fernando Bayona Tenjo, Jos\u00e9 \u00a0Bayona Tenjo y Deibi Sebasti\u00e1n Chaparro Maldonado, \u00a0circunstancia que conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido, pero por razones distintas a las expuestas por el a \u00a0quo. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con las precisiones expuestas ab \u00a0initio, \u00a0el resguardo pretendido no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por \u00a0cuanto con la misma se pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable y bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos superiores, proponer una discusi\u00f3n sobre un asunto ya \u00a0debatido y dilucidado al interior de la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0con la \u00fanica intenci\u00f3n de controvertir el resultado que \u00a0le result\u00f3 adverso, lo cual no tiene cabida dentro del \u00a0presente mecanismo preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 4 de julio del a\u00f1o en curso, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvi\u00f3 \u00a0revocar el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0municipalidad, y en su lugar, dispuso levantar la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria que en su momento le \u00a0fue impuesta a los referidos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia aludida, el ad \u00a0quem, \u00a0con base en los presupuestos que prev\u00e9 los art\u00edculos \u00a0307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como requisitos \u00a0para imponer medida de aseguramiento, efectu\u00f3 un cotejo entre \u00a0los elementos materiales de prueba que en su momento aport\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda para sustentar la petici\u00f3n, y concluir que de \u00a0ellos no eran suficientes para soportar la medida de aseguramiento, \u00a0an\u00e1lisis que expuso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0la historia cl\u00ednica existe anotaci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda \u00a0del d\u00eda 19 de agosto de 2017 donde la profesional CRISTANCHO \u00a0(es el \u00fanico dato perceptible) propone como diagn\u00f3stico \u00a0Inteligencia lim\u00edtrofe vs retardo mental leve. Y propone \u00a0seguimiento por psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta circunstancia el hecho de que se establezca el vs indica que \u00a0no es conclusivo, es apenas una hip\u00f3tesis que necesita \u00a0confirmaci\u00f3n, si el profesional emite un concepto al respecto \u00a0no tuviera dudas de que fuera una u otra afecci\u00f3n determinar\u00eda \u00a0efectivamente que se trata de esta. Tal circunstancia sin embargo es \u00a0apenas una acotaci\u00f3n al mencionado dictamen que resulta no ser \u00a0tan conclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que aun considerando que estemos frente a un concepto habilitante de \u00a0la profesional, el mismo es posterior a la ocurrencia de los hechos \u00a0(mayo de 2017). Lo que deviene en consecuencia que si no se cumple \u00a0por el autor lo se\u00f1alado de manera t\u00edpica, se atenta no \u00a0solo con la existencia de la inferencia razonable, si no de la propia \u00a0existencia de la conducta. No se adecua entonces el requisito \u00a0normativo del conocimiento del autor de la condici\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima para configurar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0hay que llamar la atenci\u00f3n porque se trae como elemento \u00a0material probatorio y es fundamento de la petici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento una valoraci\u00f3n de fecha 14 de agosto de 2014, \u00a0creyendo de buena fe el suscrito que la misma se trajo y as\u00ed \u00a0efectivamente lo creyeron en la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, que a esa \u00e9poca se remontaba la \u00a0valoraci\u00f3n de la menor, (nadie se refiri\u00f3 a que la \u00a0misma se refer\u00eda a un tema distinto al objeto de estudio). Sin \u00a0embargo, lo que obra en esta valoraci\u00f3n no puede ser ni mucho \u00a0menos soporte de la medida de aseguramiento, se lee en esta historia \u00a0que se est\u00e1 haciendo referencia a un trauma en codo izquierdo \u00a0por calda de 1,5 mts cuando estaba la menor en un \u00e1rbol, y son \u00a0hechos, seg\u00fan el relato de seis a\u00f1os atr\u00e1s, es \u00a0decir del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones el despacho debe concluir que al no conocerse \u00a0por los imputados la condici\u00f3n de discapacidad, no puede \u00a0configurar ni siquiera la inferencia razonable de la existencia de la \u00a0conducta, la consecuencia es que no pueden seguirse analizando los \u00a0dem\u00e1s requisitos del articulo 308 porque la norma es \u00a0determinante al se\u00f1alar la inferencia razonable como requisito \u00a0para examinar si se da alguno de los numerales 1,2 y 3, en ausencia \u00a0de la primera conclusi\u00f3n lo dem\u00e1s resulta innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que el asunto fue plenamente analizado al interior del \u00a0respectivo proceso y con indicaci\u00f3n de las razones por las \u00a0cuales proced\u00eda la revocatoria de la medida impuesta a los \u00a0implicados, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir una discusi\u00f3n \u00a0ya finiquitada como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la parte actora que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada, \u00a0pero por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece de retardo mental leve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17480-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107944 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Lilia Guevara \u00a0Soler, en representaci\u00f3n de su hija menor, L. 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