{"id":47128,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17475-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17475-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17475-2019\/","title":{"rendered":"STP17475-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17475-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Brayan \u00a0Miguel Portugu\u00e9s Moreno contra el fallo proferido el 22 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo \u00a0Penal Especializado del Circuito la primera de las citadas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que el 17 de abril de 2016 fue capturado en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Dar\u00edo Miguel Rodr\u00edguez Moreno por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir en concurso con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, sostuvo que el 28 de julio de 2016 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 sentenci\u00f3 a \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.352 \u00a0SMMLV habi\u00e9ndosele negado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliar\u00eda, \u00a0por el contrario a su compa\u00f1ero de causa se le impuso la pena \u00a0de 75 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ha venido descontando pena mediante estudio y trabajo, contando \u00a0ya con las 3\/5 partes para acceder a la libertad condicional, estando \u00a0en fase de mediana seguridad, conducta excelente y concepto favorable \u00a0por la penitenciaria para acceder el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 mediante auto del 6 de junio \u00a0de 2016 le neg\u00f3 la libertad condicional, apelado fue remitido \u00a0al juzgado de conocimiento, para este evento el 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado quien con prove\u00eddo de 23 de septiembre \u00a0de 2019, confirma la aludida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que pese a que su compa\u00f1ero de causa a la fecha ya disfruta \u00a0del citado instituto a \u00e9l se le niega su concesi\u00f3n y al \u00a0no contar con herramientas jur\u00eddicas adicionales recurre a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como el medio para ver satisfecha su \u00a0aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que, en el caso concreto, la inconformidad del accionante \u00a0se dirig\u00eda contra las decisiones interlocutorias del 6 de \u00a0junio y del 23 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el a quo \u00a0al realizar un an\u00e1lisis de las providencias confutadas, \u00a0advirti\u00f3 que \u00e9stas eran acordes con las normas y \u00a0criterios jurisprudenciales relacionados al mencionado subrogado, \u00a0pues su negativa obedeci\u00f3 a que no se encontraba acreditado el \u00a0requisito subjetivo relativo a la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0expuso el Tribunal que el proceso penal en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas acoge el estudio individual de las conductas y de los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n de cualquier instituto procesal, \u00a0por ende, no se puede reclamar la salvaguarda de la garant\u00eda \u00a0constitucional toda vez que se desconoce las consideraciones tenidas \u00a0en cuenta por el funcionario encargado de vigilar la pena del \u00a0condenado con el cual pretende equiparar su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por Brayan Miguel Portugu\u00e9s Moreno, argumentando su \u00a0descontento con base en la errada valoraci\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia en el presente tr\u00e1mite, comoquiera que las \u00a0autoridades accionadas se apartaron del precedente constitucional \u00a0existente e interpretando de manera irreflexiva \u00a0y arbitraria las \u00a0normas constituyendo con ello una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha la intromisi\u00f3n a la \u00f3rbita del INPEC \u00a0con las decisiones proferidas por las partes demandadas, comoquiera \u00a0que la citada entidad a trav\u00e9s de concepto favorable, dilucid\u00f3 \u00a0la buena conducta que ven\u00eda presentando el actor dentro del \u00a0centro reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho de igualdad \u00a0presuntamente conculcado expone que el a \u00a0quo se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a indicar que desconoc\u00eda los elementos de \u00a0prueba con los cuales le fue otorgada la libertad condicional a su \u00a0compa\u00f1ero de causa, sin acudir de manera oficiosa a ellos, \u00a0renunciando a la etapa probatoria con la que cuenta el juez \u00a0constitucional en aras de velar por sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por Brayan \u00a0Miguel Portugu\u00e9s Moreno contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 6 de junio y 23 de septiembre de \u00a02019, por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 y Segundo Penal Especializado del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en las que en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en termino \u00a0superado por causales de procedibilidad cuando, (i), la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable \u00a0(defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); \u00a0(iii), el funcionario no tiene competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el funcionario actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para ello es \u00a0necesario que la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se basa en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una causal de \u00a0procedibilidad en los t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible \u00a0atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb2, \u00a0para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0valoraci\u00f3n fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0Juzgados accionados, sin vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 en la providencia del 6 de junio de 20193, \u00a0determin\u00f3 que Brayan Miguel Portugu\u00e9s Moreno hab\u00eda \u00a0cumplido las tres quintas partes de la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta. Record\u00f3 adem\u00e1s, que no fue \u00a0condenado al pago de perjuicios y que se encontraba demostrado el \u00a0arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, record\u00f3 que de acuerdo con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, \u00a0se deb\u00eda valorar \u00a0la gravedad de la conducta, frente a la cual decidi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de libertad condicional, toda vez que \u00abel \u00a0actuar desplegado por el condenado fue grave y negativo para la \u00a0sociedad, ya que puso en riesgo y peligro con la distribuci\u00f3n \u00a0de alucin\u00f3genos a un estudiantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0negativa se mantuvo por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el hoy demandante en auto del 23 de septiembre de \u00a020194, \u00a0determin\u00f3 que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al negar la concesi\u00f3n del aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la \u00a0gravedad de las conductas por las que hab\u00eda sido condenado \u00a0Portugu\u00e9s Moreno, record\u00f3 que los actos cometidos por \u00a0el solicitante eran reprochables por el da\u00f1o que hab\u00eda \u00a0generado a la comunidad estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en \u00a0debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto al tema tra\u00eddo a colaci\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-194\/05 se refiri\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de que el petente cumpli\u00f3 a cabalidad los \u00a0requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas \u00a0por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo \u00a0juzgamiento, dado que la valoraci\u00f3n la hicieron el Juez \u00a0ejecutor y fallador, con base en el an\u00e1lisis de la conducta \u00a0hecho en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Sala que \u00a0el interesado, si bien se\u00f1al\u00f3 en espec\u00edfico la \u00a0situaci\u00f3n de Dar\u00edo Miguel Rodr\u00edguez Moreno, \u00a0quien fue condenado por los mismos hechos, en la que seg\u00fan el \u00a0actor, el \u00abJuzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de seguridad de Yopal\u00bb \u00a0otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, ese aspecto no fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0por los Despachos accionados, lo que imposibilita examinar su \u00a0presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al negar el amparo \u00a0invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17475-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107793 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Brayan \u00a0Miguel Portugu\u00e9s Moreno contra el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}