{"id":47127,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17474-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17474-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17474-2019\/","title":{"rendered":"STP17474-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Mois\u00e9s Laverde Quiti\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado que su prohijado actualmente est\u00e1 siendo \u00a0procesado por las conductas de secuestro simple, hurto agravado y \u00a0calificado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del anterior tr\u00e1mite judicial, el 8 de abril de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda 113 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual fue sustentado el 27 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0audiencia en la cual el abogado defensor solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado, al sostener que las diligencias deb\u00edan \u00a0remitirse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), \u00a0petici\u00f3n a la que se opuso la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de conocimiento en primera instancia \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, decisi\u00f3n contra la cual el \u00a0defensor promovi\u00f3 apelaci\u00f3n, que fue resuelta, de \u00a0manera desfavorable, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en \u00a0auto del 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n de no anular el proceso penal y no remitir el \u00a0expediente a la JEP, la defensa contractual promueve la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al sostener que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal no debe seguir conociendo del proceso seguido contra \u00a0Laverde Quiti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su demanda constitucional en que, mediante auto del 24 de mayo de \u00a02019, la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz decidi\u00f3 avocar conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicionada que elev\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mois\u00e9s Laverde Quiti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera lesivo de sus garant\u00edas procesales que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria contin\u00fae adelantando el proceso \u00a0penal, pues estima que, ahora, la JEP es quien tiene la competencia \u00a0preferente y prevalente dado que asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0referida actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por lo cual, debe enviarse de \u00a0manera inmediata el citado expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestiona los argumentos que llevaron al Tribunal Superior a denegar \u00a0la declaraci\u00f3n de falta de competencia, bajo el supuesto que \u00a0la JEP no ha tomado decisi\u00f3n de fondo sobre su asunto, pues \u00a0para la defensa, basta que la jurisdicci\u00f3n especial hubiera \u00a0emitido el auto del 24 de mayo del presente a\u00f1o, para que la \u00a0justicia ordinaria perdiera competencia para tramitar su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reprocha el no haberse dado tr\u00e1mite al conflicto de \u00a0competencia que plante\u00f3 el abogado defensor, conforme al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0el cual debe dirimir la Corte \u00a0Constitucional, en la medida que, a su juicio, ambas jurisdicciones \u00a0reclaman la competencia para conocer el proceso penal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, encuentra que las equivocaciones del Tribunal \u00a0accionado implican la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, y con ellas incurre en defectos org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico y procedimental, que hacen procedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes dicho, solicita la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, y consecuentemente, se deje sin \u00a0efecto la providencia de segunda instancia que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o, a efectos que se ordene el env\u00edo \u00a0inmediato de su proceso penal a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no existe ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues a su juicio, \u00abel \u00a0hecho de que la JEP hubiese avocado conocimiento de la solicitud de \u00a0libertad condicionada [\u2026] no implicaba la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se adelantaba en su contra por la justicia \u00a0ordinaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expone que la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP, al emitir \u00a0el auto del 24 de mayo de 2019, simplemente emiti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0para \u00a0recaudar y ampliar informaci\u00f3n en aras de decidir lo \u00a0pertinente respecto de la petici\u00f3n del procesado, pero de \u00a0ninguna manera desplazaba la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no \u00a0ha emitido decisi\u00f3n definitiva en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estima que la acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente, \u00a0pues, aunado a que no existe transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios al \u00a0interior del proceso penal, en aras de obtener la nulidad de lo \u00a0actuado, en los t\u00e9rminos que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0luego de hacer un recuento procesal de la actuaci\u00f3n, expuso \u00a0que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; por el contrario, sus peticiones se han resuelto \u00a0de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales; al tiempo \u00a0que afirm\u00f3 que para el 4 de diciembre del presente a\u00f1o \u00a0est\u00e1 programada la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes, no obstante haber sido \u00a0notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en \u00a0un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante reclama que \u00a0su investigaci\u00f3n debe ser tramitada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, y no por la ordinaria; por ello, afirma que se \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales, i) al no acceder a la \u00a0nulidad del proceso penal seguido en su contra, ii) que no se hubiera \u00a0remitido dicho expediente a la JEP y, de forma subsidiaria, iii) \u00a0porque no se adelant\u00f3 el conflicto de competencias que plantea \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Descendiendo al \u00a0respectivo debate, puede decirse que ninguna irregularidad o \u00a0arbitrariedad se extrae de que las diligencias no se les imprima el \u00a0tr\u00e1mite que pretende el apoderado, pues tal y como lo explic\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, por ahora, la remisi\u00f3n a la JEP no es \u00a0procedente, as\u00ed como tampoco el planteamiento de conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n con la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examinado el \u00a0plenario, se observa que el 8 de diciembre de 2018, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Ipiales, se realiz\u00f3 formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por hechos relacionados con el secuestro de \u00a0propietarios de veh\u00edculos pesados con la finalidad de hurtar \u00a0sus automotores, los cuales, posteriormente eran vendidos a \u00a0diferentes organizaciones delincuenciales, como las FARC, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 8 de \u00a0febrero de este a\u00f1o, la defensa del accionante elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicionada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, reclamaci\u00f3n respecto de la cual, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 auto del 24 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0en el que indica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] una \u00a0vez consultado el sistema de informaci\u00f3n de la JEP2, \u00a0se constat\u00f3 que el se\u00f1or LAVERDE QUITI\u00c1N no ha \u00a0suscrito acta de compromiso ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13. En el \u00a0asunto bajo estudio, el se\u00f1or LAVERDE QUITI\u00c1N, por \u00a0intermedio de su abogado, manifest\u00f3 que estaba siendo \u00a0investigado por conductas realizadas en el marco de una colaboraci\u00f3n \u00a0con las FARC-EP. El abogado del se\u00f1or LAVERDE QUITI\u00c1N \u00a0adjunt\u00f3 los audios de las audiencias preliminares en las que \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0banda criminal a la que pertenec\u00eda el se\u00f1or LAVERDE \u00a0QUITI\u00c1N ten\u00eda alianzas con diferentes bandas criminales \u00a0\u201cal igual que agrupaciones terroristas como las FARC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. De lo \u00a0anterior se desprende que el se\u00f1or LAVERDE QUITI\u00c1N \u00a0podr\u00eda \u00a0ser parte de las personas frente a las cuales procede la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de libertad condicionada. Sin \u00a0embargo, en aras de poder establecer, de manera preliminar, la \u00a0concurrencia del factor personal, as\u00ed como al de los factores \u00a0material y temporal, este despacho proceder\u00e1 a ampliar \u00a0informaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0motivada en la necesidad de ampliar la informaci\u00f3n para \u00a0establecer si el demandante es, o no, destinatario de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y beneficiario de la libertad condicionada \u00a0especial, dicha Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que: i) se \u00a0certificara si est\u00e1 acreditado como exintegrante de las \u00a0FARC-EP; as\u00ed como que ii) la Fiscal\u00eda 113 DECOC \u00a0remitiera copias de la investigaci\u00f3n penal y iii) se enviara \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica por parte del EPMSC de Ipiales, Nari\u00f1o, \u00a0donde actualmente se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que su admisi\u00f3n a la JEP no se ha materializado o \u00a0resuelto de manera definitiva, por el contrario, est\u00e1 bajo \u00a0estudio, raz\u00f3n que de entrada se muestra suficiente para \u00a0concluir que denegar la remisi\u00f3n de su expediente a la JEP no \u00a0es caprichosa o arbitrara. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que \u00a0en similares pronunciamientos esta Corte ha sostenido que hasta tanto \u00a0no exista un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del \u00a0postulado ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz no es \u00a0procedente el env\u00edo de la actuaci\u00f3n, tal y como se \u00a0expuso en providencia STP9002-2018, en la cual se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Hasta tanto esa jurisdicci\u00f3n no defina si el asunto es o no \u00a0de su competencia y \u00a0solicite el expediente, \u00a0no podr\u00e1 el juez accionado enviarlo, claro est\u00e1, luego \u00a0de que califique, provisionalmente, \u00a0el comportamiento que se le reprocha a S\u00e1nchez Serna y su \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el \u00a0art. 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge \u00a0los planteamientos de la JEP o se opone a ellos y plantea el \u00a0respectivo conflicto de jurisdicciones. \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se itera, es claro que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de no acceder a \u00a0la remisi\u00f3n del expediente que se adelanta contra el hoy \u00a0accionante a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no \u00a0constituye ninguna irregularidad y, por el contrario, se ajusta al \u00a0desarrollo que sobre este tema ha llevado a cabo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no cabe duda que la justicia penal ordinaria conserva \u00a0la competencia para seguir adelantando aquel proceso, pues la \u00a0circunstancia descrita no impide que esta jurisdicci\u00f3n \u00a0contin\u00fae ejerciendo sus funciones constitucionales y legales, \u00a0en tanto la garant\u00eda del debido proceso impone que los asuntos \u00a0sometidos a la judicatura deben ser resueltos en plazos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se percibe que la pretensi\u00f3n del demandante (ordenarle al \u00a0aparato jurisdiccional del Estado que se abstenga de tramitar un \u00a0juicio en los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n) origina un \u00a0contrasentido, pues resulta improcedente amparar un inter\u00e9s \u00a0que sustancialmente dista de lo pretendido por el constituyente, \u00a0porque el pilar fundante del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se materializar\u00eda, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0como se ha advertido, el diligenciamiento de un conflicto de \u00a0jurisdicci\u00f3n ante la Corte Constitucional, en el asunto \u00a0examinado, es igualmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no \u00a0haberse emitido pronunciamiento alguno, en uno u otro sentido, se \u00a0extrae que no existe contradicciones entre las diferentes \u00a0jurisdicciones, y por tanto, no es dable a las partes provocar el \u00a0conflicto de que pretende, pues como lo sostuvo la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Constitucional, en Auto 371 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando no se est\u00e1 ante esa contradicci\u00f3n, es impropio \u00a0concluir la presencia de un conflicto de competencia entre \u00a0jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, en asuntos an\u00e1logos, la Corte ha expresado que \u00a0no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que \u00a0se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien \u00a0considera que debe asumirlo y, en cambio, decide err\u00f3neamente \u00a0remitirlo directamente a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto \u00a0que es inexistente. Bajo esta misma l\u00ednea de razonamiento, la \u00a0Sala considera que el conflicto de competencia entre jurisdicciones \u00a0no puede provocarse aut\u00f3noma y unilateralmente por un solo \u00a0\u00f3rgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos \u00a0autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para \u00a0s\u00ed el conocimiento o niegan ser competentes para \u00a0tramitar el \u00a0asunto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0extracto refulge evidente que, a la fecha, no es dable remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos que \u00a0pretende la parte actora, y tampoco se evidencia que dicha \u00a0determinaci\u00f3n afecte las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado Jos\u00e9 Mois\u00e9s Laverde Quiti\u00e1n, y menos \u00a0a\u00fan, que constituya irregularidad que deba subsanarse por \u00a0medio de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jos\u00e9 \u00a0Mois\u00e9s Laverde Quiti\u00e1n, actuando a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fecha 22 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17474-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108009 \u00a0 Acta \u00a0 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Mois\u00e9s Laverde Quiti\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}