{"id":47125,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17472-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17472-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17472-2019\/","title":{"rendered":"STP17472-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107833 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de ANA \u00a0BEATRIZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0BOTERO, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d \u00a0en \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, el Banco BBVA COLOMBIA S.A., y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso 2008-00216. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo [contenidos \u00a0en extenso libelo de 72 folios] \u00a0fueron resumidos por la la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[Indic\u00f3 \u00a0[la \u00a0parte actora] \u00a0que el 17 de enero de 1997, el Banco Central Hipotecario le concedi\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito de vivienda por un valor de $55.000.000, para lo \u00a0cual suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 02702875, con un plazo de \u00a0amortizaci\u00f3n de 15 a\u00f1os; que la citada entidad bancaria \u00a0transfiri\u00f3 sus activos al Banco Granahorrar, entidad que fue \u00a0absorbida por el BBVA S.A.; que para \u00abadoptar la interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a derecho de la f\u00f3rmula de la tasa de los intereses \u00a0corrientes [se aplic\u00f3] i) durante el primer per\u00edodo, \u00a0comprendido entre el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre, \u00a0antes de reliquidar, ii)el segundo periodo de reliquidaci\u00f3n, \u00a0desde enero 17 de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, dentro de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula dispuesta en el Decreto 2702 \u00a0de 1999, iii) el tercer periodo, posterior a la reliquidaci\u00f3n \u00a0y abono, comprendido entre 1 de enero de 2000 y la fecha del corte \u00a0financiero de la demanda, junio 9 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para \u00a0que se declarara que la entidad bancaria \u00abhab\u00eda \u00a0incurrido en sobrefacturaci\u00f3n por valor de $106.830.220\u00bb, \u00a0que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Manizales el cual absolvi\u00f3 al banco, decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma \u00a0ciudad confirm\u00f3 el 12 de julio de 2011; por lo que interpuso \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal y decret\u00f3 unas pruebas \u00a0de oficio al Banco BBVA; que la entidad \u00abno aport\u00f3 las \u00a0copias de las p\u00f3lizas que probaron los valores cobrados por \u00a0concepto de los seguros de vida, incendio y terremoto. El dictamen \u00a0pericial fue objetado por ambas partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil emiti\u00f3 la sentencia \u00a0sustitutiva el 19 de marzo de 2019, que confirm\u00f3 la \u00a0providencia de 16 de noviembre de 2010, al considerar \u00abque \u00a0estaba legalmente autorizada la capitalizaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0e inmediata de intereses mes por mes, que el sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficamente consagrado para el BCH, en el literal f del \u00a0numeral 1 del art. 247 del Decreto 663 de 1993, que la experticia que \u00a0se anex\u00f3 a la demanda qued\u00f3 en contrav\u00eda de lo \u00a0regularmente pactado\u00bb; tambi\u00e9n \u00abi) desestim\u00f3 \u00a0el dictamen pericial anexo a la demanda porque, durante el periodo \u00a0comprendido entre el 17 de enero de 1997y el 31 de diciembre de 1999, \u00a0el ingeniero [&#8230;] liquid\u00f3 las capitalizaciones de intereses \u00a0al cabo de un a\u00f1o de su causaci\u00f3n y no de forma \u00a0autom\u00e1tica e inmediata como estaba pactado en el pagar\u00e9 \u00a0No. 02702875-4, ii) consider\u00f3 que esa metodolog\u00eda de \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses capitalizados, le restaba cualquier \u00a0margen de credibilidad al citado dictamen pericial, al concluir que \u00a0ese dictamen se alej\u00f3 de los t\u00e9rminos contractuales del \u00a0contrato de mutuo, iii) que esas mismas fallas se extendieron a la \u00a0prueba de la objeci\u00f3n contra el dictamen realizado por orden \u00a0de la Corte, que fue, precisamente el dictamen anexo a la demanda, \u00a0iv)respecto de la p\u00f3lizas [las dio] por bien cobradas, y) el \u00a0dictamen pericial que se practic\u00f3 por orden oficiosa de la \u00a0Corte incurri\u00f3 en unos errores que determinaron su \u00a0desestimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al no estar de acuerdo con el anterior fallo pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, pues seg\u00fan la accionante no se tuvieron en \u00a0cuenta los siguientes puntos 1) que, en las reliquidaciones de los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda estipulados en pesos o moneda corriente, \u00a0con tasas de intereses ligadas a la DTF y con capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses, los saldos en UVR de esas reliquidaciones son iguales, \u00a0independientemente de que las capitalizaciones se hubieran efectuado \u00a0en el mes siguiente o diferidas a un a\u00f1o a partir de su \u00a0causaci\u00f3n, 2) la reliquidaci\u00f3n efectuada en el dictamen \u00a0anexo a la demanda, 3) se abstuvo de efectuar la interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a derecho de la f\u00f3rmula contenida en la cl\u00e1usula \u00a0cuarta del pagar\u00e9 [&#8230;], 4) se abstuvo de efectuar la \u00a0interpretaci\u00f3n conforme a derecho del literal B de la cl\u00e1usula \u00a0primera, contentiva de la estipulaci\u00f3n de la vigencia por 15 \u00a0a\u00f1os de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de la \u00a0cl\u00e1usula cuarta, 5) no analiz\u00f3 las tasas de intereses \u00a0corrientes aplicadas en el experticio [y por la instituci\u00f3n] \u00a0si cumpl\u00edan o no cumpl\u00edan con la interpretaci\u00f3n \u00a0contractual, 6) porque consider\u00f3 correcta la reliquidaci\u00f3n \u00a0elaborada por la instituci\u00f3n accionada [&#8230;]\u00bb; y que \u00a0mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00abporque la encontr\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 19 de marzo \u00a0y 18 de junio de 2019, le vulneraron sus derechos fundamentales por \u00a0cuanto dicha autoridad \u00abno resolvi\u00f3 ninguno de los \u00a0componentes con efectos financieros postulados en las pretensiones de \u00a0la demanda, los que, a pesar de tener caracter\u00edsticas \u00a0contractuales, legales y financieras particulares, convergieron y se \u00a0fueron agregando en el tiempo para materializarse en las pretensiones \u00a0de la demanda\u00bb; los cuales el actor dividi\u00f3 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el problema consistente en cuanto a la f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tasa de inter\u00e9s corriente estipulada en la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta del pagar\u00e9,<\/p>\n<p>ii. \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodolog\u00eda legal de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente estipulados en moneda legal, con capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses y con tasa de intereses corrientes ligadas a las DTF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no incluy\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conllev\u00f3 a que toda la sentencia fuera estudiada \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en la falsa fundamentaci\u00f3n\u00bb, en cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses se hab\u00edan liquidado al cabo de un ario de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaciones, lo cual le restaba credibilidad al dictamen aportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el actor, frente al decretado oficiosamente por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil,<\/p>\n<p>iii. descart\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del literal B de la cl\u00e1usula primera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9, por cuanto se fijaba la vigencia por 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula,<\/p>\n<p>iv. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00f3 si los intereses corrientes aplicados de las tasas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVR cobrados por el banco, exced\u00edan los intereses liquidados, \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en varias \u00a0omisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, en cuanto no analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si para establecer los valores de las tasas equivalentes en UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incid\u00edan los valores de las capitalizaciones de intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de reliquidar.<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3, entre otras, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 del mismo ario, y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta la reliquidaci\u00f3n presentada en el anexo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda.<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y la metodolog\u00eda legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para calcularla, \u00abas\u00ed como de verificar si en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n contenida en el dictamen pericial aportado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda se hab\u00eda aplicado con rigurosidad esa metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal\u00bb.<\/p>\n<p>5. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06) No se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulada en la cl\u00e1usula cuarta del pagar\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0careciendo \u00abdel m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para juzgar, [&#8230;] el ajuste o no ajuste a derecho sustancial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n contractual de la citada f\u00f3rmula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada en la demanda y en el dictamen anexo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta el escrito de objeci\u00f3n rendido por el perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a derecho de la referida f\u00f3rmula.<\/p>\n<p>8. Incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00abargumento antijur\u00eddico [&#8230;] al considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de reliquidar se capitalizaron intereses al cabo de un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de sus causaciones, entonces ese error se transmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ah\u00ed en adelante desde enero 1 de 2000 en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponencial\u00bb.<\/p>\n<p>9. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a los documentos que la Sala de Casaci\u00f3n Civil le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al banco que allegar\u00e1 al proceso como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de las p\u00f3lizas de seguros de vida, incendio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terremoto de grupo o individuales, que se aplicaron durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de la ejecuci\u00f3n financiera del cr\u00e9dito y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad bancaria nunca aport\u00f3 al expediente ninguna copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigida, omitiendo efectos procesales al incumplimiento.<\/p>\n<p>10. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emple\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Civil pues si los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera aplicado en la sentencia sustitutiva, \u00aben el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dictar sentencia mediante la cual le ordenara al banco accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectuara una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicando las estipulaciones inicialmente pactadas, hasta la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00faltimo pago 12 de enero de 2012.<\/p>\n<p>11. excluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas previstas en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, pues al haberlas aplicado no se le hubiera cobrado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante un saldo mayor en tasas UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior concluy\u00f3 que \u00abla sentencia acusada \u00a0adoleci\u00f3 de fundamentaci\u00f3n antijur\u00eddica, en \u00a0forma tal de resultar abiertamente arbitraria e irresponsable\u00bb, \u00a0es as\u00ed que \u00abesta acumulaci\u00f3n de graves omisiones \u00a0podr\u00eda dar pie para que se produzca un da\u00f1o \u00a0patrimonial, injusto e irreparable en contra de [la actora]\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que la sentencia sustitutiva \u00abincurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental absoluto, porque el fallo se profiri\u00f3 no \u00a0obstante ser evidente que omiti\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis \u00a0en conjunto de las pruebas militantes en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se le ampararan sus derechos fundamentales violados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia sustitutiva de \u00a019 de marzo de 2019, que confirm\u00f3 la de 16 de noviembre de \u00a02010, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales \u00a0y el auto de 18 de junio de 2019, que neg\u00f3 la adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral luego del estudio al libelo y \u00a0las respuestas ofrecidas al mismo por la autoridad accionada, e \u00a0informes rendidos por las partes vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, \u00a0concluy\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no \u00a0resulta arbitraria o antojadiza porque (i) conforme a la normatividad \u00a0aplicable para resolver sobre la demanda contra la sentencia del \u00a0Tribunal, la Sala Civil de la Corte consider\u00f3 que la \u00a0capitalizaci\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata de intereses mes \u00a0por mes estaba legalmente autorizada para la \u00e9poca en que la \u00a0parte demandante hab\u00eda adquirido el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, (ii) el dictamen aportado por el demandante resultaba \u00a0contrario a lo pactado, pues se parti\u00f3 de supuestos errados, \u00a0(iii) la pericia dispuesta de oficio por la colegiatura accionada \u00a0permiti\u00f3 evidenciar inconsistencias frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0relacionada con un cobro de intereses mayor al convenido; \u00a0circunstancias a partir de las cuales estim\u00f3 que se advierte \u00a0una \u00a0labor hermen\u00e9utica respetable, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en criterios objetivos a la luz de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada al interior del proceso ordinario, as\u00ed \u00a0como de las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la providencia a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n solicitada, consider\u00f3 el fallo \u00a0constitucional confutado que tampoco resultaba arbitraria pues lo \u00a0pretendido con dicha solicitud era la reapertura del debate \u00a0ampliamente superado para manifestar su descontento por la forma como \u00a0fueron valoradas las pruebas \u00a0y propiciar un cambio en el ac\u00e1pite \u00a0resolutivo del fallo de casaci\u00f3n sobre la base de nuevos \u00a0elementos para insistir en su particular punto de vista, el cual ni \u00a0siquiera fue expuesto con claridad, sin que se precisara las frases o \u00a0p\u00e1rrafos del \u00a0prove\u00eddo que propiciaran suspicacias al contrastarlos con lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y con fundamento en las anteriores consideraciones neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las Salas Civil y Laboral de la Corte se \u00a0\u201cabstuvieron \u00a0de acometer el an\u00e1lisis de los efectos financieros de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda legal para las \u00a0reliquidaciones del tipo de cr\u00e9ditos como los de su asunto y \u00a0de los par\u00e1metros aplicables a los mismos, lo que implic\u00f3 \u00a0que las sentencias, sustitutiva y la proferida en tutela incurrieran \u00a0en falta de aplicaci\u00f3n de una norma imperativa para cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda\u2026\u201d, reprocha \u00a0que tanto la sentencia cuestionada por este mecanismo de amparo como \u00a0el fallo que se confuta omitieron tener en cuenta que en la ejecuci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario se diferenciaron tres etapas o \u00a0periodos y, reitera la censura postulada en el libelo contra la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que se relaciona con la decisi\u00f3n \u00a0de negarle valor probatorio al dictamen aportado con el libelo \u00a0genitor del proceso ordinario y concluye solicitando se acceda al \u00a0amparo reclamado revoc\u00e1ndose el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil dentro del proceso \u00a02008-00216, transgredieron o amenazaron con violar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin \u00a0fundamento se muestra la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de amparo que pretende la parte actora, \u00a0y en consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha precisado el \u00a0alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad \u00a0para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o \u00a0resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n \u00a0se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por la ciudadana Ana \u00a0Beatriz Garc\u00eda Botero \u00a0se orienta a reprochar las decisiones de la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de las cuales se (i) confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Manizales y (ii) no se accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido refulge evidente que se est\u00e1n cuestionando \u00a0decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, tema frente al cual \u00a0la \u00a0Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales1 \u00a0y otros sustanciales tambi\u00e9n conocidos conforme el desarrollo \u00a0jurisprudencial como causales especiales de procedibilidad que \u00a0ocurren cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario no tiene competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, valorar \u00a0las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones \u00a0legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la \u00a0Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se \u00a0llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional2, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que la demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las actuaciones adoptadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada relacionadas con el tr\u00e1mite del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n interpuesto, de acuerdo con \u00a0el \u00e1mbito de su competencia, se encuentren fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, una \u00a0vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas \u00a0con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que los prove\u00eddos \u00a0cuestionados realizaron un an\u00e1lisis objetivo y razonable del \u00a0contexto normativo que permiti\u00f3 en principio determinar el \u00a0acierto de la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n al resolver la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, proferir la determinaci\u00f3n de \u00a0remplazo y la posterior decisi\u00f3n de negar la aclaraci\u00f3n \u00a0de la anterior en virtud del disenso que contra cada una de ellas \u00a0postul\u00f3 la demandante, an\u00e1lisis que independientemente \u00a0de que sea compartido o no, se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas y examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En ese orden \u00a0de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional est\u00e1n \u00a0cimentadas en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llas tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con las providencias atacadas, \u00e9stas deben permanecer \u00a0amparadas bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores razonamientos raz\u00f3n suficiente para confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107833 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de ANA \u00a0BEATRIZ \u00a0GARC\u00cdA \u00a0BOTERO, \u00a0respecto del fallo proferido el 25 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}