{"id":47124,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17471-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17471-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17471-2019\/","title":{"rendered":"STP17471-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adujo el se\u00f1or JOHAN SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, quien se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed -COJAM-, purgando una \u00a0pena de 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, que, el 15 de agosto de 2019, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali que estudiara la viabilidad de otorgarle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0se\u00f1ala que, a la fecha de interposici\u00f3n acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, no le ha brindado respuesta alguna por ello, depreca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y que, en consecuencia, se le conceda la libertad \u00a0condicional, a la cual, seg\u00fan \u00e9l, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo con fundamento en que se hab\u00eda configurado la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Juzgado accionado, mediante Auto del 1\u00ba de octubre de \u00a02019, decidi\u00f3 abstenerse, temporalmente, de tramitar la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante no acompa\u00f1\u00f3 \u00ablos \u00a0documentos relacionados en el Art5. 471 de la Ley 906 de 2004, ni el \u00a0INPEC los ha aportado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, encontr\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali no conculc\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del peticionario, por el contrario, atendi\u00f3 \u00a0su reclamo de libertad condicional, en la que le indic\u00f3 que \u00a0debe allegarse el certificado del INPEC con la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del detenido, documentaci\u00f3n solicitada en el mismo auto, del \u00a01\u00ba de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal de Primera Instancia inst\u00f3 y reiter\u00f3 al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed que procediera, \u00a0de forma inmediata, a remitir toda la documentaci\u00f3n relativa \u00a0al cumplimiento de los requisitos que exige el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para reconocer la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin \u00a0exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali conculc\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de concesi\u00f3n de libertad condicionada que depreca el \u00a0demandante Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ahora puede avizorarse que en el sub \u00a0examine se \u00a0encuentran comprometidas las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante, en la medida que su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional no ha sido atendida en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, previo a examinar las circunstancias que rodean la \u00a0presente actuaci\u00f3n, debe indicarse que las solicitudes que \u00a0tienen por objeto el pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0han sido definidas por la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-272-2006, bajo dos perspectivas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, la autoridad a la que se le dirige la solicitud \u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los par\u00e1metros de la glosa jurisprudencial, el \u00a0requerimiento presentado por Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez est\u00e1 relacionado con el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y en tal orden su petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional debe atenderse seg\u00fan las reglas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0472. DECISI\u00d3N. Recibida la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad resolver\u00e1 dentro de los ocho \u00a0(8) d\u00edas siguientes, mediante providencia motivada en la cual \u00a0se impondr\u00e1n las obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo \u00a0Penal, cuyo cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo \u00a0necesario para otorgar la libertad condicional se determinar\u00e1 \u00a0con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n \u00a0de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra \u00a0rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 en cuenta como \u00a0parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisado el plenario, se observa que, si bien el juzgado accionado \u00a0suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional mientras se allegaba la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0establecer la procedencia, o no, de tal \u00a0petici\u00f3n, lo cierto \u00a0es que dicha documentaci\u00f3n fue allegada, y se ha excedido el \u00a0t\u00e9rmino de 8 d\u00edas establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, sin que la c\u00e9lula judicial adopte \u00a0decisi\u00f3n en alg\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud a que ya la documentaci\u00f3n fue remitida por \u00a0el Centro Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan se desprende del \u00a0Oficio \u00a02422-2019EE0200224, en el que se anex\u00f3 concepto favorable N\u00ba \u00a02547 del 9 de octubre del presente a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello, que el Juzgado accionado ha dejado de atender la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el accionante, aspecto que evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar que cuenta con \u00a0los elementos necesarios para proferir decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0en la que se pronuncie sobre la situaci\u00f3n del demandante, ha \u00a0excedido el tiempo \u00a0establecido en la Ley para emitir la decisi\u00f3n que se implora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo antes expuesto, y en orden a conjurar la situaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de primera instancia expedido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar, conceder el \u00a0amparo de derecho al debido proceso de Johan Sebasti\u00e1n \u00a0Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto \u00a0interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez Velasquez. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo de primera instancia expedido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. En su lugar, conceder el amparo del \u00a0derecho al debido proceso de JOHAN SEBASTI\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0VELASQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, se pronuncie de fondo, esto es, mediante auto \u00a0interlocutorio, sobre la libertad condicional reclamada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107812 \u00a0 Acta 316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Johan Sebasti\u00e1n Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del \u00a0a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}