{"id":47123,"date":"2023-09-14T22:01:59","date_gmt":"2023-09-14T22:01:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17470-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:59","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:59","slug":"stp17470-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17470-2019\/","title":{"rendered":"STP17470-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17470-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de NINI \u00a0JOHANA \u00a0VALENZUELA \u00a0CARVAJAL \u00a0y LEIDER \u00a0CORREA \u00a0ALVIRA, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes e intervinientes en el curso de la acci\u00f3n penal \u00a0surtida bajo el radicado n\u00ba 2018-00071. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Expresan \u00a0los actores que act\u00faan en calidad de representantes legales de \u00a0su adolescente hija K.S.C.V, quien act\u00faa como v\u00edctima, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or EDUARD \u00a0FABI\u00c1N CALDER\u00d3N BERNAL, en el cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria en audiencia realizada el cinco (5) de \u00a0septiembre de 2019, proceso radicado bajo el No. \u00a0180016001299201800071, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0por la delegada Fiscal y la apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0los accionantes, que una vez culminada la mencionada audiencia, su \u00a0apoderada judicial solicit\u00f3 la reproducci\u00f3n de los \u00a0registros de audio que obraban en la copia de seguridad del despacho, \u00a0los cuales le fueron entregados, pero al verificarlos observ\u00f3 \u00a0que no quedaron grabados los testimonios practicados a la v\u00edctima \u00a0K.S.C.V. ni de la testigo J.J. PERDOMO VAQUIRO, siendo \u00a0trascendentales para cimentar el recurso y la decisi\u00f3n del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los actores que el seis (6) de septiembre de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, \u00a0solicitud que fue coadyuvada por la apoderada de las v\u00edctimas, \u00a0sin embargo, el nueve (9) de septiembre de 2019, le comunicaron v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, que la se\u00f1ora Juez no resolver\u00eda el \u00a0escrito de nulidad parcial y por lo tanto el t\u00e9rmino del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n continuaba corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad y se decrete la nulidad parcial de la audiencia \u00a0de juicio oral, orden\u00e1ndose al Juzgado accionado, proceda a \u00a0convocar para llevar a cabo nuevamente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, para que se escuche en interrogatorio a la v\u00edctima \u00a0K.S.C.V. y al testigo de cargo J.J. PERDOMO VAQUIRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al \u00a0mismo por la autoridad accionada, e informes rendidos por las partes \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tutelar neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo reclamado por cuanto estim\u00f3 que se \u00a0desconoci\u00f3 su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues \u00a0conforme a la constancia secretarial1 \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia advirti\u00f3 \u00a0que en contra del sentencia absolutoria proferida por ese c\u00e9lula \u00a0judicial la apoderada de los accionantes [qui\u00e9n \u00a0tambi\u00e9n funge como representante de v\u00edctimas dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario] \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s postul\u00f3 \u00a0la nulidad que se persigue a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0mecanismos que al encontrarse en curso descartan la posibilidad de \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso penal g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, pues lo contrario implicar\u00eda desplazar las \u00a0competencias del juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201caunado \u00a0a ello, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo \u00a0transitorio, motivos suficientes para que esta Sala considere que no \u00a0es viable la protecci\u00f3n rogada por NINI JOHANA VALENZUELA \u00a0CARVAJAL y LEIDER CORREA ALVIRA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la apoderada de los accionantes impugn\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal obvi\u00f3 analizar los problemas constitucionales \u00a0relevantes atendiendo a que la acci\u00f3n fue instaurada teniendo \u00a0como pilar el inter\u00e9s superior de la menor v\u00edctima, \u00a0cuyos derechos estima fueron vulnerados por la autoridad accionada, \u00a0que no lo pretendido no es buscar una tercera instancia sino la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en aras de poder materializarlos en \u00a0el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a pesar de haberse percatado de la falla t\u00e9cnica se tenga \u00a0que esperar a que el tr\u00e1mite llegue a segunda instancia donde \u00a0se declare la nulidad parcial que depreca pues ello es contrario al \u00a0principio de celeridad y econom\u00eda procesal que tanto aqueja a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0varios interrogantes que estima deben absolverse para determinar si \u00a0es procedente \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n constitucional con enfoque de perspectiva de g\u00e9nero\u201d \u00a0 y, refiere que al resolverse la tutela el a quo constitucional no \u00a0tuvo en cuenta normas procesales relacionadas en los art\u00edculos \u00a04\u00ba, 10 y 27 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que en el fallo confutado se halla utilizado en contra de la \u00a0pretensi\u00f3n del libelo [nulidad parcial del juicio] el hecho de \u00a0la presentaci\u00f3n de la alzada contra la sentencia viciada de \u00a0nulidad, pues de no haberlo hecho, sin duda se habr\u00eda \u00a0concretado un perjuicio irremediable al haber fenecido el t\u00e9rmino \u00a0legal que se ten\u00eda para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la demora del Tribunal para resolver sobre la medida provisional \u00a0deprecada en el libelo, la cual fue resuelta luego de nueves d\u00edas \u00a0de haberse solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Trae, \u00a0adem\u00e1s, la misma argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n confutada y en su lugar se dispense el resguardo que \u00a0reclama decret\u00e1ndose la nulidad parcial de la audiencia de \u00a0juicio oral objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que el excepcional recurso de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia al negarse a resolver \u00a0la solicitud de nulidad parcial de la audiencia de juicio oral, por \u00a0no quedar registrado en el audio las pruebas testimoniales de cargo \u00a0directo de la Fiscal\u00eda, vulnera los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, doble instancia, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad de los representantes legales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, ha de decirse que la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por lo tanto, se impone la \u00a0necesidad de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar la actuaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que el \u00a0Juzgado accionado el pasado 23 de septiembre frente a la solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda coadyuvada por la representante de v\u00edctima \u00a0titulada como \u201cNULIDAD \u00a0PARCIAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL\u201d \u00a0resolvi\u00f3 declarar que es el juez de segunda instancia al que \u00a0le corresponde resolver el aludido pedimento, ello por cuanto dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n a su cargo ya hab\u00eda proferido sentencia \u00a0de primer grado, lo cual resulta atendible y vinculante no solo en \u00a0curso del tr\u00e1mite ordinario, sino de manera general en el \u00a0proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a \u00a0interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto \u00a0de apartarse de su funci\u00f3n protectora de derechos \u00a0fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las \u00a0instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con la \u00a0Constituci\u00f3n. En este sentido, el mecanismo de amparo contra \u00a0providencia judicial es concebida como un juicio de validez y no como \u00a0uno de correcci\u00f3n del prove\u00eddo cuestionado, lo que se \u00a0opone a que se use indebidamente como una instancia adicional o \u00a0supletoria de las previstas en el ordenamiento procesal aplicable a \u00a0la naturaleza del asunto, tendientes a discutir aspectos de \u00edndole \u00a0probatoria que dan origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal dentro de la \u00a0cual se suscit\u00f3 el acto procesal cuestionado contin\u00faa \u00a0su curso y esa circunstancia desplaza la acci\u00f3n de amparo \u00a0invocada, pues el mismo se constituye en el escenario id\u00f3neo \u00a0para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario \u00a0competente, en defensa de sus intereses acudiendo incluso al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n de llegar a proferirse sentencia \u00a0que confirme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por \u00a0aparentemente obviar que la demanda instaurada tuvo como pilar el \u00a0inter\u00e9s superior de la menor v\u00edctima del injusto penal, \u00a0debe se\u00f1alarse que las \u00a0instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro \u00a0del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales sin que sea v\u00e1lido para su desconocimiento \u00a0acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicar\u00eda \u00a0vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aparente desconocimiento \u00a0de los postulados relacionados con la actividad procesal [art\u00edculos \u00a04\u00ba, 10 y 27 de la ley 906 de 2004], al resolverse la s\u00faplica \u00a0de amparo se tiene que es un aspecto que debe ser objeto de estudio \u00a0por el juzgador de segunda instancia dentro del proceso penal que se \u00a0encuentra en curso y no por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u2013se itera- su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0m\u00e1xime cuando las normas que se se\u00f1alan desconocidas \u00a0corresponden a la \u00e9gida bajo la cual se surte el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la recurrente que acudi\u00f3 a presentar la sustentaci\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado accionado para \u00a0evitar que se concretara un mayor perjuicio al dejar de ejecutar \u00a0dicho acto procesal, sin que este pudiera ser utilizado en contra de \u00a0la pretensi\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, \u00a0particular aspecto respecto del cual debe se\u00f1alarse que al \u00a0haber sido presentada la solicitud de nulidad junto con la apelaci\u00f3n, \u00a0no puede el juez constitucional inmiscuirse en su resoluci\u00f3n \u00a0pues su competencia est\u00e1 limitada a la verificaci\u00f3n de \u00a0la amenaza o transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0partes solo si se advierte acreditado la ausencia de otros medios \u00a0legales de defensa judicial o que existiendo aquellos resulte \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07), \u00a0circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP17470-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107765 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de NINI \u00a0JOHANA \u00a0VALENZUELA \u00a0CARVAJAL \u00a0y LEIDER \u00a0CORREA \u00a0ALVIRA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}