{"id":47121,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17468-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17468-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17468-2019\/","title":{"rendered":"STP17468-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17468-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Eider Londo\u00f1o \u00a0Le\u00f3n, respecto del fallo proferido el 17 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Eider Londo\u00f1o Le\u00f3n present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n al estimar que est\u00e1 lesionando sus \u00a0derechos \u00a0a ser elegido y al habeas data, toda vez que esa entidad \u00a0report\u00f3 en el certificado especial de inhabilidades una \u00a0condena penal cuya extinci\u00f3n ya fue declarada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0argument\u00f3 que la situaci\u00f3n referenciada pone en peligro \u00a0su participaci\u00f3n en las elecciones regionales que se llevar\u00e1n \u00a0a cabo el 27 de octubre de 2019, para las cuales se inscribi\u00f3 \u00a0como candidato al Concejo Municipal de Armenia, por el movimiento \u00a0AICO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo con fundamento en que resultaba improcedente para \u00a0cuestionar actuaciones administrativas de naturaleza electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si el demandante se encontraba inconforme con la Resoluci\u00f3n \u00a04645 del 10 de septiembre de 2019, en la cual, el Consejo Nacional \u00a0Electoral confirm\u00f3 la revocatoria de su inscripci\u00f3n \u00a0como candidato al Concejo Municipal de Armenia, es claro que deb\u00eda \u00a0acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0escenario en el que puede solicitar las medidas cautelares destinadas \u00a0a enervar las posibles consecuencias de los hechos que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de \u00a0habeas data, \u00a0pues a pesar que el actor solicit\u00f3 a la procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que se corrigiera la informaci\u00f3n \u00a0reportada, no corrobor\u00f3 que la condena penal en su contra era \u00a0inexistente, al contrario, varios despachos judiciales certificaron \u00a0que la misma s\u00ed fue emitida en contra del accionante, hecho en \u00a0el que el Consejo Nacional Electoral fundament\u00f3 la revocatoria \u00a0de su inscripci\u00f3n como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es procedente, en raz\u00f3n a que \u00a0se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, cuestiona la efectividad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo Contencioso Administrativa, pues asevera que dicho \u00a0medio es ineficaz ante la premura del tiempo de la contienda \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recaba en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas \u00a0data, \u00a0derivada de la anotaci\u00f3n que reporta la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0de entrada habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 el petente la \u00a0ruta para censurar el acto administrativo adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis reprocha el hecho que el Consejo Nacional Electoral \u00a0hubiese emitido la Resoluci\u00f3n 4645 del 10 de septiembre de \u00a02019, por medio de la cual se revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n \u00a0como candidato al Concejo Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Emerge claro que puede el libelista controvertir dicha decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al \u00a0acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petici\u00f3n \u00a0regulada en el art\u00edculo 229 y ss. de la Ley \u00a01437 de 20111 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, evidente resulta que dicha medida provisional precisamente se \u00a0encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se \u00a0pueda presentar con ocasi\u00f3n del acto y bajo ese entendido, \u00a0dicho mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e id\u00f3neo \u00a0para plantear la controversia en cuesti\u00f3n, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la viabilidad de la demanda constitucional seg\u00fan lo \u00a0aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se \u00a0pretende conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0SU- \u00a0037 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a06.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en \u00a0principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir \u00a0acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en \u00a0el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada \u00a0de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y \u00a0exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de \u00a0contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia \u00a0T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.resulta \u00a0ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben \u00a0solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en \u00a0contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en \u00a0presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n \u00a0previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se \u00a0adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser \u00a0un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda \u00a0de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala \u00a0motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio \u00a0ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de \u00a01998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello \u00a0es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la \u00a0cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite \u00a0pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, \u00a0sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el caso particular ante el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, como quiera que cuenta el actor con un medio \u00a0de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n lesiva de sus intereses, por lo cual habr\u00e1 de \u00a0acudir al mismo para tal efecto, que no al instrumento \u00a0constitucional, el cual no se ofrece viable como factor de protecci\u00f3n \u00a0transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, que tampoco se \u00a0advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, no es admisible cuestionar los medios ordinarios que tiene \u00a0la actora a su alcance usando argumentos gen\u00e9ricos como el \u00a0excesivo tiempo en resolver el proceso, pues si bien, la instancia \u00a0administrativa finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 4546 del 10 \u00a0de septiembre de 2019, ello no impide que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa ejerza control judicial y conozca el \u00a0litigio que aqu\u00ed plantea, por el contrario, el medio \u00a0jurisdiccional est\u00e1 plenamente habilitado, y all\u00ed, \u00a0mediante medida cautelar, puede presentar las pretensiones que aqu\u00ed \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante si lo que se pretend\u00eda era que se habilitara su \u00a0participaci\u00f3n en el certamen democr\u00e1tico celebrado el \u00a027 de octubre del presente a\u00f1o, debe decirse que sobre este \u00a0particular pedimento ha operado el fen\u00f3meno de carencia de \u00a0objeto por da\u00f1o consumado, el cual, seg\u00fan ha dicho la \u00a0jurisprudencia, se presenta cuando \u00abse \u00a0ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del \u00a0juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00a0\u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0fue la que precisamente ocurri\u00f3 en el presente asunto, pues \u00a0las elecciones municipales fueron llevadas a cabo y consumadas por la \u00a0organizaci\u00f3n electoral, sin que pueda el juez de tutela \u00a0ignorar tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, ahora, en lo referente a la vulneraci\u00f3n a \u00a0sus garant\u00edas de habeas \u00a0data, \u00a0basta exponer que consultada la base de datos habilitada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n2, \u00a0sobre del registro de antecedentes, se observa que el accionante Jos\u00e9 \u00a0Eider Londo\u00f1o Le\u00f3n no presenta ninguna anotaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que evidencia la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero en \u00a0este punto, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia4, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d5. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d7. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, queda claro que est\u00e1 desvirtuada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor y que sean susceptibles de repararse por medio de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, aspecto que sin lugar a dudas conducen \u00a0a la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta realizada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17468-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107708 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Eider Londo\u00f1o \u00a0Le\u00f3n, respecto del fallo proferido el 17 de octubre del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}