{"id":47116,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17452-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17452-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17452-2019_1\/","title":{"rendered":"STP17452-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108234 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 332) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. [SAE], frente \u00a0a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Esperanza de la Cruz Jim\u00e9nez \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a039 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga y \u00a0Juzgado 1\u00ba de esa especialidad con sede en la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados por el A quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de la accionante que el 28 de noviembre de 2016 \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0C\u00facuta decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 20F N\u00b0 \u00a096C-76 de Fontib\u00f3n apartamento 302 el cual es de propiedad de \u00a0Esperanza de la Cruz Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Luego, \u00a0el Ente Acusador a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de octubre de \u00a02018 decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio; \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta especialidad, en donde se encuentra el \u00a0expediente desde el 24 de agosto de 2019 al Despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica que el bien objeto de la acci\u00f3n fue puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 1891 del 18 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 por medio de la cual dispuso la materializaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de secuestro ordenada por la Fiscal\u00eda Especializada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inicio de la acci\u00f3n, y les comunic\u00f3 que en desalojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien, se concretar\u00eda el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregaron que el inmueble objeto de las medidas de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el \u00fanico lugar con el que cuentan para garantizar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda digna, a lo cual se suma su deterioro de la salud con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los supuestos de hecho antes rese\u00f1ados, la \u00a0accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: \u00a0Tutelar \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, en conexidad a la vida \u00a0digna, derecho a la salud y a la vivienda familiar, y en \u00a0consecuencia; \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., se abstenga de llevar \u00a0a cabo la diligencia de desalojo programada para el d\u00eda 13 de \u00a0noviembre pr\u00f3ximo sobre el bien inmueble Apto 302 Piso \u00a03Edificio Villemar TV ubicado en la Calle 20F N\u00b0 96C-76 de \u00a0Fontib\u00f3n Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050C-1 783988, de propiedad de mi cliente y hasta que se emita el \u00a0fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 D.C. que resuelva la \u00a0solicitud de declaratoria de improcedencia de la medida, presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda 39 Delegada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio&#8230;&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0el predio objeto de orden de desalojo de propiedad de la accionante \u00a0se encuentra afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0sus pensi\u00f3n del poder dispositivo, producto del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u00a0que cursa en su contra, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en la fase pre procesal culmin\u00f3 con una resoluci\u00f3n \u00a0de improcedencia, lo que indudablemente \u00a0cambia la expectativa frente \u00a0al resultado de la causa y la carga que debe soportar el afectado, \u00a0sin que a\u00fan se haya emitido sentencia por parte del Juzgado 1\u00ba \u00a0de esa especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Esperanza \u00a0de la Cruz Jim\u00e9nez Salazar y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales suspender \u00a0los efectos de la resoluci\u00f3n 01891 del 18 de abril de 2018, \u00a0mediante la cual, se dispuso la entrega real y material del inmueble \u00a0identificado con matricula inmobiliaria N\u00b0 50C-1783988, hasta \u00a0tanto se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esa propiedad. \u00a0En consecuencia, s\u00f3lo cuando se concrete la procedencia o \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio, en fase de \u00a0juzgamiento, seg\u00fan sea el caso, podr\u00e1 reactivar, de ser \u00a0procedente, la medida de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.AS. [SAE] present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala determinar si la sociedad \u00a0accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0interesada, por ordenar el desalojo del bien de su propiedad, en \u00a0virtud de las medidas cautelares decretadas respecto del mismo dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la tutela tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0instaurado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los presupuestos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto \u00a0toda vez que Esperanza de La Cruz Jim\u00e9nez \u00a0Salazar no cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa, pues como lo expuso la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1891 del 18 \u00a0de abril de 2018, mediante la cual orden\u00f3 su desalojo, por \u00a0tratarse de un acto de ejecuci\u00f3n, no proceden los recursos por \u00a0v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 \u00a0el caso y el Juzgado que actualmente tramita la fase de juzgamiento, \u00a0no se encuentran facultadas para intervenir en dicho procedimiento, \u00a0como lo expusieran en sus respuestas, ya que la decisi\u00f3n de \u00a0ejecutar la medida cautelar no depende de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no existe ning\u00fan otro medio \u00a0ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su \u00a0inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional \u00a0r\u00e1pidamente, pero ello no significa que ese t\u00e9rmino \u00a0deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, \u00a0la interesada present\u00f3 la tutela dentro un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe \u00a0alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la sociedad accionada, \u00a0capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos de la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el caso objeto de estudio, se \u00a0tiene que el 28 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda 39 de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, impuso las \u00a0medidas cautelares suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y \u00a0secuestro sobre el bien de propiedad de Esperanza \u00a0de La Cruz Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n del 26 de junio de 2019 la referida \u00a0Fiscal\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre dicho predio, lo cual ocasion\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias al Juzgado 1\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, donde se est\u00e1 surtiendo la respectiva etapa \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a la medida \u00a0cautelar ordenada por el ente acusador, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. en ejercicio de las facultades otorgadas por los \u00a0art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1891, por medio de la cual se dispuso la \u00a0recuperaci\u00f3n del bien y orden\u00f3 \u00abhacer \u00a0efectiva la orden de entrega real y material del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior atendiendo a que si bien exist\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n de improcedencia de la Fiscal\u00eda, la misma no \u00a0se encuentra en firme, ya que el proceso se encuentra pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n por parte del Juez 1\u00ba de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es preciso recabar en que la \u00a0Fiscal\u00eda descart\u00f3 la procedencia il\u00edcita del \u00a0bien, y pese a que no es una determinaci\u00f3n definitiva, hay una \u00a0expectativa razonable de que se mantenga la decisi\u00f3n y por \u00a0ello, es factible que el inmueble deba retornar a la que aparece \u00a0registrada como su propietaria, esto es, a Esperanza \u00a0de la Cruz Jim\u00e9nez Salazar; luego, \u00a0resulta desacertada la actuaci\u00f3n de hacerse del bien sin \u00a0resoluci\u00f3n definitiva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. actu\u00f3 amparada bajo la medida decretada por la \u00a0fiscal\u00eda, existe una decisi\u00f3n que niega la pretensi\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima sobre el inmueble, y aunque la declaratoria de \u00a0improcedencia no se encuentra en firme, en la actualidad no existe \u00a0motivo alguno para que se persiga el predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Sala, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A quo, que despojar \u00a0a la accionante de su derecho de forma anticipada cuando ya existe \u00a0una decisi\u00f3n que, hasta la fecha, declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el bien de su \u00a0propiedad, acarrear\u00eda un perjuicio irremediable para ella, \u00a0pues se trata del lugar donde se encuentra domiciliada y de acceder a \u00a0la orden de desalojo de la SAE se quedar\u00eda sin vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer el env\u00edo \u00a0de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0108234 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 332) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Profesional III de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}