{"id":47111,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17447-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17447-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17447-2019\/","title":{"rendered":"STP17447-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17447-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba 107988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0332 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la AFP Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0gestora del amparo acudi\u00f3 al mecanismo preferente con el \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenz\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 1989 como trabajadora de la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud de Cundinamarca y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 se encontraba activa su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensiones, habiendo cotizado bajo el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida hasta el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de agosto de 1998, enga\u00f1ada en su buena fe, se afili\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A., con ello traslad\u00e1ndose del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida al R.A.I.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir nunca le informaron que, \u201cel valor de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00eda directamente de la modalidad de retiro programado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el posible monto pensional estaba sujeto a los rendimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital fluctuantes por las tasas de inter\u00e9s del mercado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice de precios al consumidor, el nivel de riesgos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inversi\u00f3n en el portafolio del Fondo, el costo de la venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bono pensional en el mercado secundario para una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada, sin contar con los porcentajes mensuales de descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por administraci\u00f3n de tales recursos le efectuar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PORVENIR S.A.; que para pasar o retornar del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro individual al de prima media deb\u00eda permanecer un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo determinado y que despu\u00e9s de los 47 a\u00f1os, no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era permitido regresar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrariamente, el asesor de la Administradora PORVENIR S.A., le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 (\u2026) que en cualquier momento, si no se sent\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a gusto con Porvenir, cuando quisiera, pod\u00eda regresar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro social, sin importar la edad u otro elemento; que para lograr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pensi\u00f3n en un monto igual a la que podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir en el r\u00e9gimen de prima media deb\u00eda conseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un ahorro determinado, del cual depend\u00eda las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales; que lograr\u00eda una pensi\u00f3n solo si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaba en su cuenta de ahorro individual un capital que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita obtener una pensi\u00f3n mensual de por lo menos el 110% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y que, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumular en su cuenta de ahorro individual el monto de dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para obtener una pensi\u00f3n igual a la que podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conseguir en el r\u00e9gimen de prima media, era importante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar aportes voluntarios considerando que as\u00ed acumular\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una mayor cantidad de dinero en su cuenta individual, haciendo mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s factible el alcanzar la pensi\u00f3n deseada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a Porvenir S.A., a hacer una simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional advirtiendo que todo lo informado por el asesor que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afili\u00f3 era mentira y que su situaci\u00f3n pensional era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente precaria frente al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones con Porvenir S.A., por cuanto la misma \u00abconten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los vicios del consentimiento del error y el dolo\u00bb, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres (33) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de demanda, sin embargo \u00e9sta decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada, siendo desatado el recurso el 13 de febrero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocando en su integridad el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo procedente, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Se ordene (\u2026) la revocatoria del fallo dictado el 13 de \u00a0febrero de 2018, en todas y cada una de sus partes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, CONFIRMAR \u00a0en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en primera \u00a0instancia por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1 el 15 de noviembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o de proferirse \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez \u00a0que rige el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda y luego de citar varios precedentes jurisprudenciales \u00a0de la Corte Constitucional, refiri\u00f3 que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad al amparo sino \u00abasegurarse \u00a0que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que requiera en realidad una protecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb, \u00a0como sucede con C\u00e1rdenas \u00a0Almonacid, \u00a0quien despu\u00e9s de haber trabajado m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0\u00abal \u00a0contemplar la posibilidad de retirarse de la vida laboral [\u2026] \u00a0enfrenta un problema relacionado con la planificaci\u00f3n de los \u00a0recursos para sobrevivir en la vejez, ya que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0que ofrece el Fondo de Pensiones es muy inferior al que podr\u00eda \u00a0recibir en Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0aplicar los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, en sentencia STP12082-2019 al interior de la cual se \u00a0estudi\u00f3 un caso parecido al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, conceder el amparo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos a \u00a0la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al \u00a0debido proceso y a la igualdad de Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid, \u00a0al negarse a declarar la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0tuvo la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo por quebrantar el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, \u00a0se impone dar prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00a0\u00faltimo y otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando \u00a0se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar \u00a0si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0emitida en el grado jurisdiccional de consulta, que se ataca, afirm\u00f3 \u00a0que no era viable anular el traslado de r\u00e9gimen reclamado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No \u00a0hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para la \u00a0fecha en que se efectu\u00f3 el traslado no ten\u00eda una \u00a0expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos \u00a0t\u00f3picos, la colegiatura demandada rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, dicha \u00a0norma (art\u00edculo 13 de la Ley 100) y el art\u00edculo 1o \u00a0del Decreto 3800 de 2003 limitaron este derecho cuando al afiliado le \u00a0falten 10 a\u00f1os o menos para alcanzar la edad de pensi\u00f3n, \u00a0salvo quienes tuvieran m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os \u00a0cotizados para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Pensiones (1o \u00a0de abril de 1994) para quienes el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0conserv\u00f3 el derecho a regresar al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida -en cualquier tiempo-. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos normativos se advierte que para el 1o \u00a0de abril de 1994 la demandante ten\u00eda menos de 15 a\u00f1os \u00a0de cotizaciones al Sistema (el demandante ten\u00eda 2 a\u00f1os, \u00a06 meses y 29 d\u00edas de cotizaciones para el 1o \u00a0de abril de 19944) \u00a0por lo cual no era viable su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las opciones que ten\u00edan los afiliados de optar por uno u \u00a0otro solo le resultar\u00eda claramente conveniente mantener la \u00a0vinculaci\u00f3n en el RPM a los afiliados que hab\u00edan \u00a0cumplido los dos o al menos uno de los requisitos dispuestos en la \u00a0ley para alcanzar la pensi\u00f3n, o incluso (hilando muy fino) se \u00a0podr\u00eda entender conveniente la permanencia en el RPM para \u00a0quienes ten\u00edan una expectativa cercana de acceso a la \u00a0prestaci\u00f3n en ese momento: esos son los casos que ha analizado \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para \u00a0la fecha en que decidi\u00f3 su traslado (a\u00f1o 1998, folio 45 \u00a0y 132) le faltaban m\u00e1s de 18 a\u00f1os para cumplir la edad \u00a0reglamentaria de acceso a la pensi\u00f3n en el RPM, de lo cual \u00a0resultaba imposible para la AFP o para cualquier otra persona conocer \u00a0e informar sobre la conveniencia cierta en ese momento de pertenecer \u00a0a uno o a otro r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Resalt\u00f3 que la demandante, hoy accionante, ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar que su traslado fue producto de un \u00a0error inducido o dolo y que de los testimonios se logr\u00f3 \u00a0constatar que PORVENIR S.A. suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suficiente en el momento en que se cambi\u00f3 de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0accionada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se deduce de las pruebas allegadas un vicio del consentimiento que \u00a0prest\u00f3 para efectuar su traslado el d\u00eda 14 de agosto de \u00a01998 (folio 45) por error inducido o dolo, pues no se aportaron \u00a0pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio por \u00a0quien ten\u00eda la carga procesal: la parte demandante a tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar frente a los argumentos expuestos en la demanda, que \u00a0las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen las definieron \u00a0claramente los art\u00edculos 12, 13 y 36 (incisos 4 y 5) de la Ley \u00a0100 de 1993. Por ello, cualquier duda interpretativa de su contenido \u00a0constitu\u00eda un error \u00a0de derecho que \u00a0NO tiene alcance para viciar el consentimiento, seg\u00fan lo \u00a0dispone clara y perentoriamente el art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en el expediente se demostr\u00f3 que la AFP demandada suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n en el momento del traslado -seg\u00fan lo \u00a0concluy\u00f3 la sentencia apelada-, y sobre el contenido de dicha \u00a0informaci\u00f3n ninguna prueba \u00fatil se alleg\u00f3 sobre \u00a0un error inducido o dolo de la AFP para obtener el traslado. Del \u00a0dicho de las testigos tra\u00eddas al proceso por la demandante se \u00a0puede concluir que la informaci\u00f3n suministrada se relacionaba \u00a0con el contenido de las normas legales que asignan las \u00a0caracter\u00edsticas propias de cada r\u00e9gimen pensional. \u00a0Ning\u00fan enga\u00f1o o error inducido ocurre por informar \u00a0sobre el contenido de la Ley que regula el Sistema pensional y que \u00a0perfila caracter\u00edsticas propias en \u00a0cada \u00a0r\u00e9gimen, \u00a0imponiendo a quien optar libremente por el RAIS -es decir al r\u00e9gimen \u00a0que no \u00a0tiene prestaci\u00f3n definida- los \u00a0riesgos que se pudieran generar por hechos, variables o \u00a0circunstancias que para el momento de la afiliaci\u00f3n eran \u00a0inciertos (como la rentabilidad de las cotizaciones, el \u00a0comportamiento de la econom\u00eda y el mercado financiero, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son pruebas \u00fatiles sobre un enga\u00f1o las proyecciones \u00a0pensionales realizadas por PORVENIR SA en el momento del traslado \u00a0(1998) y en el a\u00f1o 2016, aportadas por el demandante en el \u00a0plenario en folios 46 y 50 a 55, pues se realizaron con fundamento en \u00a0hechos que no hab\u00edan ocurrido ni se sab\u00eda que \u00a0ocurrir\u00edan en el momento del traslado5 \u00a0(a\u00f1o 1998 &#8211; ver folio 45), y por lo mismo se basaban en \u00a0supuestos. Debe advertirse al respecto que si \u00a0bien \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado, al \u00a0valorar las pruebas aportadas en algunos expedientes, si las \u00a0entidades dieron o no una informaci\u00f3n detallada sobre las \u00a0consecuencias que acarrea el traslado de r\u00e9gimen para los \u00a0afiliados al RPM6, \u00a0en situaciones como la que expone \u00e9ste expediente resultaba \u00a0imposible para cualquier persona establecer de forma cierta si en el \u00a0momento del traslado era conveniente la afiliaci\u00f3n a uno o a \u00a0otro r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que la actora tuvo la posibilidad de retractarse de su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, la demandada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0demandante tuvo una nueva oportunidad informada de retractarse de su \u00a0traslado con la expedici\u00f3n del Decreto 3800 de 2003, para cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se expidi\u00f3 la Circular 001 de 2004 de la \u00a0Superintendencia Bancaria, que cumpli\u00f3 la AFP brindando amplia \u00a0informaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n sobre los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen y las posibilidades de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este \u00a0tema ha sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa \u00a0explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en la providencia CSJ STP12082-2019, 2 sep. \u00a02019, rad. 106180, al interior de la cual se trat\u00f3 un asunto \u00a0de similar connotaci\u00f3n al que es objeto de estudio en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la simple firma del formulario al igual que las \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son \u00a0insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. \u00a0Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, \u00a0pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las m\u00e1s recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0explicado que con el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n \u00a0se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de \u00a0exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que \u00a0hist\u00f3ricamente, conforme a las normas que han regulado el \u00a0tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el \u00a0segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el \u00faltimo, de 2014 en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El deber de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de \u00a0fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Primera etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar \u00a0informaci\u00f3n necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es \u00a0posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una \u00a0decisi\u00f3n de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha \u00a0dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP \u00a0desde su creaci\u00f3n, prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 97, la obligaci\u00f3n de las entidades de \u00a0\u00absuministrar a los usuarios de los servicios que prestan la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y \u00a0voluntaria, mediante la entrega de la informaci\u00f3n suficiente y \u00a0transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas \u00a0opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus \u00a0intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores \u00a0de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante \u00a0habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin \u00a0importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el \u00a0futuro. La actividad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0servicio de la seguridad social deb\u00eda estar precedida del \u00a0respeto debido a las personas e inspirado en los principios de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general, transparencia y buena fe de \u00a0quien presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en \u00a0su criterio deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda \u00a0demostrar que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de \u00a0informaci\u00f3n, por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una \u00a0garant\u00eda consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0favor del trabajador afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el \u00a0fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0visi\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0tambi\u00e9n tiene asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil cuyo tenor ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia \u00a0o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue \u00a0la conclusi\u00f3n incontrastable que corresponde al fondo de \u00a0pensiones acreditar la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones \u00a0necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a \u00a0quien est\u00e1 en desventaja probatoria el esclarecimiento de \u00a0hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de \u00a0ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance \u00a0es un desatino, en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber \u00a0recibido informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo \u00a0indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante \u00a0la prueba que acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en \u00a0los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a \u00a0la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya \u00a0ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 a\u00f1os \u00a0antes de cumplir la edad para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n \u00a0adujo que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la \u00a0demandante haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir \u00a0los 47 a\u00f1os hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo que le correspond\u00eda al Tribunal dilucidar es si a la \u00a0demandante se le brind\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n \u00a0necesaria y trasparente que requer\u00eda, para sopesar ventajas y \u00a0desventajas de uno y otro r\u00e9gimen al momento de adoptar su \u00a0decisi\u00f3n de trasladarse, no si con posterioridad al mismo \u00a0ejerci\u00f3 o no el derecho a retornar al sistema p\u00fablico \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la \u00a0materia del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no \u00a0informado para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la \u00a0documental de folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir \u00a0S.A. le comunic\u00f3 a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas \u00a0cotizadas no ten\u00eda el capital suficiente para financiar la \u00a0prestaci\u00f3n y tampoco derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, habr\u00eda advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb \u00a0que ech\u00f3 de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico \u00a0de pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, \u00a0evidencia de su intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0emitida el 13 de febrero de 2018 incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente cuando existe una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; siendo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pas\u00f3 de verse, la postura reiterada por ese \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre es totalmente contraria, ya que procede en todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Resalt\u00f3 que era obligaci\u00f3n de la afiliada demostrar que \u00a0su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual fue \u00a0producto de un enga\u00f1o por parte del Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., ignorando que la carga de la prueba \u00a0recae en el referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si \u00a0se trat\u00f3 de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta necesario indicar que si bien en el fallo objeto de \u00a0cuestionamiento, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que de \u00a0las declaraciones obrantes en el proceso ordinario laboral se puede \u00a0concluir que Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0fue debidamente informada sobre las consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen, lo cierto es que una vez verificados los testimonios \u00a0de Edith \u00a0Reyes Garc\u00eda \u00a0y Julia \u00a0Mercedes Mart\u00ednez Cadena, se \u00a0llega a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que aunque Reyes \u00a0Garc\u00eda \u00a0y Mart\u00ednez \u00a0Cadena \u00a0coinciden al indicar que a C\u00e1rdenas \u00a0Almonacid \u00a0se le inform\u00f3 sobre las generalidades del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stas manifiestan \u00a0que en ning\u00fan momento el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., le inform\u00f3 de las ventajas de uno y otro \u00a0r\u00e9gimen y s\u00f3lo se limit\u00f3 a expresar las bondades \u00a0de afiliarse a un fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que las declarantes concuerdan en que el Asesor de la mencionada \u00a0empresa, les inform\u00f3 sobre la posible supresi\u00f3n del \u00a0Instituto de los Seguros Sociales [ISS] y la p\u00e9rdida de los \u00a0aportes en el r\u00e9gimen de prima media, pero se reitera, en \u00a0ning\u00fan momento se le inform\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid \u00a0respecto de las ventajas y desventajas de los dos sistemas, aspecto \u00a0sobre el cual la parte demandada no realiz\u00f3 alg\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El Tribunal accionado refiri\u00f3 que C\u00e1rdenas \u00a0Almonacid \u00a0tuvo la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en \u00a0palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esa \u00a0conclusi\u00f3n es desafortunada, \u00a0\u00aben \u00a0la medida en que la actora no demand\u00f3 que se le hubiera \u00a0impedido retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida; el objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por \u00a0el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado\u00bb \u00a0[Sentencia \u00a0 CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167]. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tal virtud, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0amparar\u00e1n los derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social y a la igualdad de Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid. \u00a0En consecuencia, se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia emitida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral \u00a0promovido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0emita nuevamente la sentencia, teniendo en cuenta los precedentes de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar sin efecto la \u00a0sentencia emitida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral \u00a0promovido por C\u00e1rdenas \u00a0Almonacid \u00a0(radicaci\u00f3n 3320160068501). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, emita nuevamente \u00a0la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la historia laboral allegada por COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente administrativo (CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que se anexa en folios 192 y 193 del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el salario sobre el cual se iban a efectuar los aportes, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad y fidelidad de las cotizaciones y los rendimientos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bolsa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de justicia Sala Laboral, radicaci\u00f3n 31.989 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de septiembre de 2008 y radicaci\u00f3n 33.083 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17447-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba 107988 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0332 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda \u00a0Gladys C\u00e1rdenas Almonacid, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}