{"id":47108,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17441-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17441-2019\/","title":{"rendered":"STP17441-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17441-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Coordinadora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Gerson \u00a0Augusto Guerrero Otoya. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinvulados Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional del Cauca y el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que ocupaba en propiedad el cargo de juez primero \u00a0penal municipal de Santander de Quilichao, Cauca; que pertenec\u00eda \u00a0al r\u00e9gimen de vacaciones individuales y no hab\u00eda \u00a0disfrutado los per\u00edodos de descanso causados a su favor \u00a0durante los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019; que, por tal motivo, antes \u00a0de que se causara el tercer per\u00edodo mencionado, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 el 30 de junio de 2019, le solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n que le concediera los dos primeros \u00a0per\u00edodos acumulados, es decir, los correspondientes a las \u00a0anualidades 2017 y 2018; que el tribunal profiri\u00f3 el Acto \u00a0Administrativo 88 del 7 de mayo de 2019, en el que accedi\u00f3 a \u00a0su petici\u00f3n y dispuso, as\u00ed mismo, \u00abse oficiar[a] \u00a0a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial del Cauca, a \u00a0efectos de que se sirviera certificar la disponibilidad presupuestal \u00a0para cubrir su per\u00edodo vacacional, incluido el valor del \u00a0salario de la persona que lo fuese a reemplazar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Cauca, al recibir el oficio mencionado, le inform\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Popay\u00e1n que no exist\u00edan \u00a0recursos econ\u00f3micos asignados para cubrir su reemplazo y le \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por tal motivo, \u00abera el juez como \u00a0nominador quien deb\u00eda ejercer la potestad prevista en la \u00a0Circular No. PSAC1-44, para que fuera designado como juez durante el \u00a0per\u00edodo de vacaciones, el empleado que reuniera los requisitos \u00a0para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a la respuesta mencionada, el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n 137 del \u00a012 de julio de 2019, en la que resolvi\u00f3 aplazar, \u00a0indefinidamente, el disfrute de sus vacaciones, decisi\u00f3n que \u00a0respald\u00f3 en la presunta inexistencia de disponibilidad \u00a0presupuestal para pagar a quien habr\u00eda de realizar su \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos descritos, que el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional del Cauca \u00a0transgredieron sus garant\u00edas superiores y, de contera, \u00a0impidieron que restableciera \u00absus fuerzas f\u00edsicas e \u00a0intelectuales\u00bb, con miras a continuar prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Circular \u00a0PSAC1-44, cuyo contenido, adujo, era contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se ampararan sus derechos y que, como medida \u00a0urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la expedici\u00f3n \u00a0del certificado de disponibilidad presupuestal destinado a proveer su \u00a0reemplazo y, seguidamente, se le concediera su descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0implor\u00f3 que se previniera a las autoridades accionadas para \u00a0que, \u201ca futuro y en eventos similares se abs[tuvieran] de \u00a0incurrir en omisiones administrativas como la que se colo[caba] de \u00a0presente\u201d\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, pues las autoridades accionadas no pod\u00edan \u00a0indefinidamente aplazar el descanso que por ley se le debe permitir a \u00a0los trabajadores, pese a los inconvenientes que se puedan presentar \u00a0con la disponibilidad presupuestal, ya que esta carga no puede ser \u00a0asumida por los empleados. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dejar sin \u00a0valor legal ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n 137 \u00a0de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0resolvi\u00f3 \u00abaplazar indefinidamente el disfrute de las \u00a0vacaciones\u00bb inicialmente otorgadas a Gerson Augusto Guerrero \u00a0Otoya. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Popay\u00e1n que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopten \u00a0mancomunadamente las medidas necesarias, encaminadas a expedir el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal que har\u00e1 posible \u00a0proveer el reemplazo del tutelante, entre tanto este disfruta del \u00a0per\u00edodo de descanso que legalmente le corresponde2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que corresponde al \u00a0nominador, en este caso el Tribunal del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0designar al empleado que cumpla con los requisitos para ser designado \u00a0como juez y remplazar al actor para que disfrute su descanso, por lo \u00a0que no se acredita que dicha autoridad hubiese lesionado los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales sus \u00a0garant\u00edas al trabajo en condiciones dignas, al descanso \u00a0remunerado, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0la vida en condiciones dignas y a la salud del peticionario, tras \u00a0negarle indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar al \u00a0juez competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera, le han sido vulnerados. \u00a0De tal forma, la competencia del \u00a0juez de tutela se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto por \u00a0el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia \u00a0formal del amparo, los que han sido estatuidos en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero se\u00f1ala la \u00a0existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la \u00a0protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en concreto, el reclamo del actor se centr\u00f3 en \u00a0cuestionar la Resoluci\u00f3n 137 del 12 de julio de 20193, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n aplaz\u00f3 \u00a0indefinidamente el disfrute de 2 periodos vacacionales causados en \u00a0virtud de su labor como Juez 1\u00ba Penal Municipal de Santander de \u00a0Quilichao, con fundamento en que, de una parte, no se hab\u00eda \u00a0expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer \u00a0su remplazo; de otra, el cargo no fue aceptado por el funcionario que \u00a0se design\u00f3 para sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el demandante cont\u00f3 con la facultad de ejercer los \u00a0recursos por la v\u00eda gubernativa, lo que en principio podr\u00eda \u00a0conllevar a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad; sin embargo, esa sola situaci\u00f3n \u00a0en este caso espec\u00edfico no es suficiente para desestimar el \u00a0resguardo, como quiera que el derecho del trabajador no puede quedar \u00a0suspendido a la espera de que se debata la validez de esa \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que el descanso \u00a0ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un \u00a0privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse \u00a0temporal o definitivamente de sus actividades laborales o acad\u00e9micas \u00a0cotidianas para disfrutar de otras que seg\u00fan su criterio y \u00a0posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajaci\u00f3n, \u00a0nuevas experiencias, etc., permiti\u00e9ndole mantener el \u00a0equilibrio f\u00edsico y mental necesario para lograr su \u00a0realizaci\u00f3n como individuo, afianzar sus lazos familiares y de \u00a0amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios \u00a0a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en CC C-019-2004 se\u00f1alo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele \u00a0al colaborador por la fatiga que naturalmente su desempe\u00f1o le \u00a0comporta, es claro que para su materializaci\u00f3n no puede \u00a0exig\u00edrsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso \u00a0la afectaci\u00f3n se ir\u00e1 agravando en la medida en que \u00a0mientras m\u00e1s labore sin pausa, el agotamiento ser\u00e1 \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el punto, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental \u00a0al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones\u201d. \u2013Sentencia C-019 de 2004-\u00bb \u00a0(CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque no \u00a0hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en \u00a0materias como la disposici\u00f3n del presupuesto, si debe \u00a0puntualizarse que los privilegios del promotor no pueden ser \u00a0suspendidos por circunstancias administrativas, \u00a0en tanto, le corresponde a su nominador organizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin \u00a0que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus \u00a0usuarios, para lo cual podr\u00e1 contar con la ayuda necesaria de \u00a0parte de la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos \u00a0en el precedente citado acerca de que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0e]videntemente, \u00a0cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de \u00a0su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin \u00a0embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas \u00a0de asignar reemplazos por el mismo lapso (\u2026) \u00a0respecto de aqu\u00e9llos cuyos empleados cuentan con vacaciones \u00a0individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano \u00a0dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir \u00a0sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma \u00a0que los empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el \u00a0servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de \u00a0igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que \u00a0quebranten sus derechos laborales. (CSJ \u00a0STP3242-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como lo expuso la primera instancia, la \u00a0concesi\u00f3n de la vacaciones al demandante no puede estar \u00a0supeditado al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de \u00a0presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son \u00a0decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las \u00a0necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la \u00a0carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de \u00a0priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen \u00a0que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al \u00a0descanso no puede verse limitado por el nominador, ya que deben \u00a0sustituir al demandante de tal modo que la ausencia del accionante no \u00a0suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no le asiste raz\u00f3n a la autoridad impugnante, \u00a0pues precisamente la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0fundament\u00f3, entro otros, en que la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Cauca no expidi\u00f3 \u00a0el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el \u00a0remplazo del peticionario; luego, la responsabilidad no recae \u00a0exclusivamente en el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, como lo \u00a0alega, ya que se trata de un acto que implica el actuar funcional de \u00a0las dos autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, impedir el derecho al descanso con fundamento en \u00a0restricciones administrativas o de \u00edndole laboral, no es una \u00a0carga que deba soportar el demandante toda vez que las vacaciones \u00a0constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, \u00a0por lo que no puede ser trasgredido en funci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 61 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 4 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17441-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107909 \u00a0 Acta \u00a0326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la Coordinadora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}