{"id":47105,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17438-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17438-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17438-2019\/","title":{"rendered":"STP17438-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17438-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107894 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 316) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0COOMEVA E.P.S., \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad humana, a la honra \u00a0y buen nombre y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de esa urbe, los Juzgados 3\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Apartad\u00f3 y 1\u00ba Penal Municipal para Adolescentes de \u00a0Monter\u00eda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS, \u00a0en \u00a0calidad de representante legal de \u00a0COOMEVA E.P.S., \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0TRABAJO, \u00a0LIBERTAD, \u00a0IGUALDAD, \u00a0DIGNIDAD \u00a0HUMANA, \u00a0BUEN \u00a0NOMBRE \u00a0y HONRA, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que desempe\u00f1a el cargo de gerente general de \u00a0Coomeva E.P.S., y que el 26 de febrero de 2019, la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cali procedi\u00f3 a realizar su captura, con el \u00a0fin de cumplir la orden de arresto de cinco d\u00edas que decret\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 al interior \u00a0de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la petente que adelant\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus en el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad \u00a0que el 5 de abril de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado, decisi\u00f3n \u00a0que impugn\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese \u00a0lugar, Colegiado que en fallo de 10 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus \u00a0prerrogativas superiores dada la \u00abprolongaci\u00f3n ilegal de \u00a0[su] libertad\u00bb, pues asegura que en la diligencia en comento le \u00a0informaron que cuenta con m\u00faltiples \u00f3rdenes de arresto \u00a0acumuladas, las cuales se encuentran pendientes por ejecutar, lo que \u00a0\u00absignifica que (\u2026) deber\u00e1 seguir privada de su \u00a0libertad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.724) D\u00cdAS, es \u00a0decir, SIETE A\u00d1OS Y CUATRO MESES\u00bb, situaci\u00f3n que \u00a0asegura, afecta tanto su esfera personal y familiar, como a los cerca \u00a0de \u00abdos millones setenta mil doscientos treinta y tres \u00a0(2.070.233) usuarios\u00bb debido a las funciones que debe \u00a0desempe\u00f1ar para garantizar su aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela ha obedecido a \u00a0la grave situaci\u00f3n financiera que atraviesa el Subsistema de \u00a0Salud, quien le adeuda \u00abUN BILL\u00d3N PESOS\u00bb, \u00a0circunstancia que le ha impedido cumplir con sus obligaciones, raz\u00f3n \u00a0por la que se vio obligada a realizar un plan de recuperaci\u00f3n, \u00a0el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la \u00abacumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de los arrestos, \u00a0desnaturaliza la finalidad de la sanci\u00f3n por desacato, que no \u00a0es otra que asegurar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer \u00a0una medida disciplinaria, transformando esta medida disuasiva en una \u00a0pena similar a la derivada de la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la petente que si bien formul\u00f3 otra acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus contra el Juzgado Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de Monter\u00eda, la cual curs\u00f3 \u00a0en el \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistratura que en \u00a0sentencia de 12 de junio del presente a\u00f1o dispuso: \u00abSUSPENDER \u00a0la ejecuci\u00f3n de las sanciones de arresto impuestas en sede de \u00a0incidente de desacato de tutela, a la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CRUZ LIBREROS como agente de COOMEVA E.P.S. S.A. y que \u00a0est\u00e9n relacionadas con el incumplimiento de la atenci\u00f3n \u00a0misional dela EPS con sus afiliados\u00bb, lo cierto es que \u00a0considera que- sus \u00abderechos fundamentales contin\u00faan \u00a0siendo vulnerados, toda vez que las \u00f3rdenes de arresto \u00a0pendientes de ejecuci\u00f3n es de aproximadamente 640\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 5 y 10 \u00a0de abril de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que la parte accionante acude al presente tr\u00e1mite \u00a0con los mismos argumentos planteados en el h\u00e1beas corpus que \u00a0le fue negado por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no es procedente la concesi\u00f3n de la tutela como quiera que \u00a0el asunto ya fue estudiado por otro juez constitucional, \u201ca \u00a0quien el tema en particular le fue sometido a consideraci\u00f3n y \u00a0sobre quien recae la competencia natural para su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si la actora estimaba que la providencia proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afect\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, debi\u00f3 impugnarla ante el \u00a0superior funcional correspondiente, sin embargo, no lo hizo, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0COOMEVA E.P.S., \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda e indic\u00f3 que el incidente de desacato y la sanci\u00f3n \u00a0de arresto, son figuras que no tienen reglamentaci\u00f3n alguna, \u00a0sin embargo el actuar de los jueces que desarrollan ese tr\u00e1mite \u00a0se vuelve en arbitrario cuando sus determinaciones afectan el \u00a0desempe\u00f1o de la actividad que desempe\u00f1a dentro de dicha \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que ya acudi\u00f3 a \u00a0los jueces de constitucionales de h\u00e1beas corpus, quienes \u00a0negaron sus pretensiones bajo el supuesto de que no existi\u00f3 \u00a0ninguna afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad \u00a0humana, a la honra y buen nombre y a la igualdad de la parte \u00a0interesada, por \u00a0negarle la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus promovida contra la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el tr\u00e1mite constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus identificado con el n.\u00b0 76001310501820190017701, se \u00a0agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0las decisiones emitidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, junto de Cali, son razonables \u00a0y ajustados a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no \u00a0es procedente conceder la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus a favor de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros \u00a0debido a que la orden de arresto emitida en su contra, se deb\u00eda \u00a0una decisi\u00f3n judicial adoptada por un juez constitucional ante \u00a0el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de manera \u00a0alguna puede ser considerada como una privaci\u00f3n ilegal \u00a0de su libertad. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo \u00a0del 10 de abril de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, por cuanto considera que con \u00a0la acumulaci\u00f3n que est\u00e1 realizando la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cali de los arrestos ordenados por incumplimiento a \u00a0fallos de tutela, su detenci\u00f3n prolongada se transforma en \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen se observa que la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros al momento de la radicaci\u00f3n del \u00a0H\u00e1beas Corpus se encontraba bajo arresto domiciliario \u00a0efectuado por la Polic\u00eda en la ciudad de Cali el d\u00eda 01 \u00a0de abril del presente a\u00f1o (fl. 14), en virtud a de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato a un fallo de tutela, consistente en cinco d\u00edas \u00a0de arresto, impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Apartado &#8211; Antioquia dentro del tr\u00e1mite-adelantado bajo el \u00a0radicado 2018-00498; una vez verificada la vigencia de esta orden, se \u00a0inform\u00f3 por parte de ese despacho que la misma se encontraba \u00a0vigente, ya que, si bien la entidad accionada solicit\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n, el juzgado no accedi\u00f3 por no haberse \u00a0acreditado el cumplimiento del fallo de tutela (fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se evidencia que la orden de arresto por la \u00a0que se encontraba privada de la libertad la se\u00f1ora Cruz \u00a0Libreros cuando radic\u00f3 la presente acci\u00f3n se encontraba \u00a0vigente, raz\u00f3n por la cual se concluye que su detenci\u00f3n \u00a0para ese momento no se tornaba en arbitraria o ilegal por tratarse de \u00a0una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con las pretensiones del h\u00e1beas corpus, y lo \u00a0argumentado en el recurso de apelaci\u00f3n, se tiene que la actora \u00a0solicita se analice la acumulaci\u00f3n en manos de la autoridad \u00a0encargada de materializar las \u00f3rdenes de arresto por cuanto \u00a0esta conducta constituye una abierta violaci\u00f3n al ejercicio de \u00a0su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se pone de presente que las 532 \u00f3rdenes de arresto \u00a0emitidas por distintos despachos judiciales a las que hace menci\u00f3n \u00a0en el libelo introductor a\u00fan no han sido materializadas, se \u00a0hace imposible, en cumplimiento de los t\u00e9rminos de la presente \u00a0acci\u00f3n requerir a todos y cada uno de estos juzgados con el \u00a0fin de verificar el cumplimiento y\/o emisi\u00f3n de auto de \u00a0inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se \u00a0estima que los tr\u00e1mites que corresponden adelantar ante cada \u00a0juez son del resorte de la parte actora, pues de lo contrario se \u00a0perder\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario del H\u00e1beas \u00a0Corpus. Se resalta que &#8220;el \u00a0ejercicio del H\u00e1beas Corpus s\u00f3lo permite el examen de \u00a0los elementos extr\u00ednsecos de la medida que afecta la libertad, \u00a0no la de los intr\u00ednsecos porque son del \u00e1mbito \u00a0exclusivo y excluyente del juez natural&#8221;. (Sentencia de junio 7 \u00a0de 2007, CSJ rad.27.660 M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que la materializaci\u00f3n de todas estas \u00a0\u00f3rdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir a la \u00a0fecha no se est\u00e1n ejecutando todas ellas y la legalidad de la \u00a0detenci\u00f3n de la actora habr\u00eda de revisarse en cada caso \u00a0y al momento de su ejecuci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana, por lo que se reitera esta situaci\u00f3n escapa de \u00a0la \u00f3rbita de facultades que se pueden ejercer por el Juez \u00a0constitucional en la presente acci\u00f3n, ya que se estar\u00eda \u00a0resolviendo sobre una privaci\u00f3n de la libertad que ni siquiera \u00a0se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estima que el juez constitucional de H\u00e1beas Corpus no se \u00a0encuentra facultado para estudiar sobre la suspensi\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes que aduce el recurrente est\u00e1n siendo \u00a0acumuladas, por tratarse de decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0tutela en ejercicio de sus funciones, toda vez que estas se \u00a0encuentran revestidas de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, determina este despacho que el estudio de las \u00a0pretensiones de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de arresto impartidas y su acumulaci\u00f3n, se torna improcedente \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este \u00a0medio fue establecido para la protecci\u00f3n de la libertad de las \u00a0personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental de \u00a0manera ilegal; situaci\u00f3n que para el caso de la actora no \u00a0sucede, ya que su privaci\u00f3n al momento de la radicaci\u00f3n \u00a0del H\u00e1beas Corpus se deb\u00eda a una decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada por un juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del habeas corpus a voces del art\u00edculo 1&#8243; de \u00a0la Ley 1095 de 2006 se da cuando la persona se encuentra privada de \u00a0la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esta se prolongue \u00a1legalmente; \u00a0para el presente caso estos presupuestos no se satisfacen, ya que la \u00a0detenci\u00f3n de la se\u00f1ora Cruz Libreros se origin\u00f3 \u00a0en la sanci\u00f3n por desacato a una acci\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartado- \u00a0Antioquia, luego de adelantado el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato en el que la actora en aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0constitucionales del debido proceso tuvo la oportunidad de ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa, es decir que su privaci\u00f3n \u00a0a la fecha no se da por una situaci\u00f3n arbitraria, sino que \u00a0obedece al cumplimiento de una orden de arresto que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan \u00a0omitido el deber de an\u00e1lisis del asunto llevado a su \u00a0conocimiento, por el contrario, pese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n de \u00a0la \u00a0tutelante con las determinaciones cuestionadas, \u00a0no \u00a0se advierten que sean opuestas \u00a0a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las \u00a0providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que \u00a0se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley al ente accionado, de modo que a juicio \u00a0de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural \u00a0y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si los prove\u00eddos objeto \u00a0de escrutinio constitucional est\u00e1n cimentados en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde con los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no le es dable interferir al \u00a0juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces \u00a0naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la \u00a0otorgada por aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con las \u00a0decisiones atacadas, \u00e9stas deben permanecer amparadas bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, la Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la parte accionante tuvo la posibilidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus adoptada por el \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y exponer los motivos \u00a0por lo que estima que orden no fue la indicada para evitar el \u00a0menoscabo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17438-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107894 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 316) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0quien \u00a0act\u00faa en 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