{"id":47101,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17434-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17434-2019\/","title":{"rendered":"STP17434-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17434-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0316 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado especial de Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esa Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincularon las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n de tutela con radicado n.\u00ba \u00a0660012213000201940201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Que \u00a0el se\u00f1or Becerra Largo fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional referido en precedencia, que inici\u00f3 Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular con radicado n\u00famero \u00ab2018-00482\u00bb \u00a0que formul\u00f3 el aqu\u00ed querellante contra el Banco BBVA de \u00a0Bogot\u00e1, se ordenara \u00abdecretar nulo el auto por el que se \u00a0remit[\u00edo] la acci\u00f3n por competencia y se admit[iera] la \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en dicho proceso el juez constitucional de primer grado, a saber, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de mayo de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que era prematura \u00a0su interposici\u00f3n, en la medida en que el juzgado civil del \u00a0circuito de Bogot\u00e1, al que le corresponder\u00eda, por \u00a0reparto, el conocimiento de la acci\u00f3n popular, no hab\u00eda \u00a0adoptado determinaci\u00f3n alguna respecto a si asumir\u00eda el \u00a0conocimiento de la misma, encontr\u00e1ndose, en consecuencia, \u00a0pendiente de resolverse lo relativo a la competencia, ya que ten\u00eda \u00a0la opci\u00f3n de asumirla o, en caso contrario, generar un \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n formulada contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0mediante providencia de 11 de julio de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal, por no haber cumplido con \u00a0el requisito de subsidiariedad, toda vez que no le correspond\u00eda \u00a0al juez de tutela \u00abdefinir el funcionario judicial al cual le \u00a0compet[\u00eda] conocer la litis, conforme lo pretend[\u00eda] el \u00a0accionante \u00a0porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando la \u00a0atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en caso de \u00a0suscitarse el conflicto negativo de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo que cuestion\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo preferente y sumario, fue el hecho de que, en su \u00a0criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia desconoci\u00f3 su propio precedente jurisprudencial, a \u00a0saber, el auto CSJ AC1108-2019, que emiti\u00f3 en raz\u00f3n del \u00a0conflicto de competencia que se suscit\u00f3 entre el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Segundo Civil \u00a0del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante \u00a0Uner Augusto Becerra contra Bancolombia S.A., que resolvi\u00f3 \u00a0declarar competente al primero de ellos, al arg\u00fcir, con \u00a0fundamento en los art\u00edculos16 de la Ley 472 de 1998, 28, \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda \u00a0 con el 44 de la Ley 472 de 1998, que la acci\u00f3n popular reca\u00eda \u00a0en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en tanto \u00a0correspond\u00eda al lugar de domicilio de la sucursal de la \u00a0sociedad bancaria convocada, al haber sido dicha sede la escogida por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0con fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que aplicara el numeral 5 del art\u00edculo 28 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, \u00aben todos los conflictos \u00a0en acciones populares\u00bb y se \u00abrevoc[ara] la sentencia \u00a0tutelada, bajo la modalidad de tutela contra tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se ordenara aplicar los precedentes \u00a0jurisprudenciales proferidos por la sala hom\u00f3loga civil dentro \u00a0los radicados n\u00fameros \u00ab11001020300020170171100\u00bb y \u00a0\u00ab20170161600\u00bb a los conflictos de competencia en materia \u00a0de acciones populares (folio 1)1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo, argumentando que la entidad accionante no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, en la medida \u00a0que todav\u00eda cuenta con los mecanismo para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que censura, particularmente, puede acudir a la Corte \u00a0Constitucional e insistir en la revisi\u00f3n de las providencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Uner \u00a0Augusto Becerra Largo manifest\u00f3 \u00a0su deseo de impugnar la decisi\u00f3n sin esgrimir ning\u00fan \u00a0argumento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales debido proceso, a la defensa y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la parte actora, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero \u00a0660012213000201940201, interpuesta por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente asunto, Uner \u00a0Augusto Becerra Largo se \u00a0encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las \u00a0autoridades accionadas al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0promovido por Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga en \u00a0contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al que \u00a0fue vinculado como tercero que eventualmente podr\u00eda tener \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Al respecto se avizora que la parte accionante incumpli\u00f3 con \u00a0los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, pues aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los \u00a0medios ante las autoridades accionadas, no era la acci\u00f3n de \u00a0tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas \u00a0en similar instrumento, ya que debi\u00f3 acudir a la encargada de \u00a0la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en \u00a0la revisi\u00f3n de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones3. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en \u00a0sede de amparo sobre un fallo que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido, pues se trata \u00a0de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0posici\u00f3n como la expuesta fue reiterada en la sentencia \u00a0T-104\/07, en la que se insisti\u00f3 en que s\u00f3lo a la Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Magna y \u00a0por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, compete revisar las \u00a0sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no \u00a0hacerlo, raz\u00f3n por la cual cuando el asunto no es escogido \u00a0para revisi\u00f3n se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0De otro lado, tampoco acredit\u00f3 el Uner \u00a0Augusto Becerra Largo que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida fue producto de actos enga\u00f1osos \u00a0y\/o ilegales, como \u00a0para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto que se estudia por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que resulta evidente es que en esencia el actor considera \u00a0insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectu\u00f3, \u00a0pero de manera alguna cumpli\u00f3 la carga argumentativa como para \u00a0admitir que la decisi\u00f3n censurada es contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 38 al 42 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General se puede observar que la primera acci\u00f3n fue radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n.\u00ba T-7541805 y excluida de revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019, raz\u00f3n por la cual el expediente se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17434-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107750 \u00a0 Acta \u00a0316 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado especial de Uner \u00a0Augusto Becerra Largo \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}