{"id":47100,"date":"2023-09-14T22:01:58","date_gmt":"2023-09-14T22:01:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17433-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:58","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:58","slug":"stp17433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17433-2019\/","title":{"rendered":"STP17433-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17433-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0316) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Carlos \u00a0Julio Barrag\u00e1n Meneses \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y el 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda 16 Local, todos \u00a0de la Plata [Huila], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad a \u00a0la libertad, al habeas \u00a0data \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Personer\u00eda \u00a0Municipal, la Fiscal\u00eda 16 Local y 35 de Seccional, todos de de \u00a0la Plata [Huila], Pedro \u00a0Nel Grajales Serna, Isabel Ochoa Medina, el \u00a0Grupo de sistemas de informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y \u00a0Causas de Inhabilidad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0Asamblea Departamental del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el reparo del accionante tiene que ver con la \u00a0inhabilidad que le hizo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de su postulaci\u00f3n como candidato a la Asamblea Departamental \u00a0del Valle para el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a ra\u00edz de la existencia de un registro penal por el \u00a0delito de abuso de confianza, con condena privativa de la libertad e \u00a0interdicci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos y privados, \u00a0por el tiempo de 1 a\u00f1o y 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que est\u00e1n matando su carrera pol\u00edtica. Adem\u00e1s, \u00a0hizo saber que dentro de ese proceso penal que se adelant\u00f3 en \u00a0su contra se vulneraron sus garant\u00edas constitucionales de \u00a0defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0que el juez de tutela ordene suspender cualquier tr\u00e1mite de \u00a0cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n como candidato a la \u00a0Asamblea Departamental del Valle1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, tras considerar que la inhabilidad especial que se \u00a0registra en el certificado de antecedentes del sistema de la \u00a0Procuradur\u00eda se ajustaba a los par\u00e1metros legales, en \u00a0tanto el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, se\u00f1alan que \u00a0no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, espec\u00edficamente al de diputado, quienes hayan sido \u00a0condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, \u00a0como sucedi\u00f3 en el caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Julio Barrag\u00e1n Meneses present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad a la libertad, \u00a0al habeas \u00a0data \u00a0y a la igualdad \u00a0del interesado, en tanto que registra una inhabilidad especial en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para aspirar al \u00a0cargo de diputado, pese a que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0cumpli\u00f3 y se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena que \u00a0se le impuso por el delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha explicado que frente a una situaci\u00f3n \u00a0de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, \u00a0o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, \u00a0el amparo resulta inocuo o insustancial, habida cuenta que la orden \u00a0que pudiere proferirse ning\u00fan efecto \u00fatil tendr\u00eda. \u00a0A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia le \u00a0ha denominado hecho \u00a0superado y, \u00a0a la segunda, da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tambi\u00e9n se ha dicho que la \u00a0carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden\u2013 \u00a0no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0la existencia o no de la infracci\u00f3n alegada (CC T\u2013189\u20132018). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al escenario planteado por el actor, \u00a0evidente es que lo pretendido era participar como candidato a la \u00a0Asamblea Departamental del Valle en las elecciones regionales; sin \u00a0embargo, \u00a0deb\u00eda inscribirse m\u00e1ximo el 27 de julio del presente \u00a0a\u00f1o y el 27 de octubre posterior se llevaron a cabo las \u00a0votaciones regionales, es decir, estamos ante un da\u00f1o \u00a0consumado, pues cualquier medida que se adopte ser\u00eda inocua ya \u00a0que no se puede expedir orden alguna que permita evitar la presunta \u00a0amenaza contra el derecho fundamental, ya habi\u00e9ndose \u00a0constatado la existencia de la transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, ello no \u00a0impide al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0sobre la existencia, o no, de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La certificaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios expedida por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es utilizada con \u00a0el prop\u00f3sito de constatar la informaci\u00f3n relativa a \u00a0faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos p\u00fablicos, \u00a0por tal raz\u00f3n, se consignan en ella las sanciones penales y \u00a0disciplinarias de que haya sido objeto el solicitante y al emitir esa \u00a0instituci\u00f3n el certificado de antecedentes se debe indicar \u00absi \u00a0a la fecha de su expedici\u00f3n se encuentran activas, vigentes y \u00a0en ejecuci\u00f3n sanciones disciplinarias o sentencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido documento contiene \u00ablas \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n \u00a0y, en \u00a0todo caso, \u00a0aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes \u00a0en dicho momento\u00bb2 \u00a0(Negrillas de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado especial, se expide exclusivamente para constatar la \u00a0ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de cargos en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la disposici\u00f3n en comento establece como regla general un \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de vigencia del registro de \u00a0antecedentes, coincidiendo con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria consagrado en el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 734 de 2002. \u00a0Es justificado aplicarla cuando el \u00a0registro se requiere para el nombramiento o posesi\u00f3n en cargos \u00a0para cuyo desempe\u00f1o sea forzosa la ausencia de inhabilidades3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, \u00a0como inhabilidad para ser designado Diputado, entre otras, la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de \u00a0la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya \u00a0perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de \u00a0la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio \u00a0de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disposici\u00f3n fue analizada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC C-209-2000, donde expuso el Alto Tribunal que se \u00a0encontraba ajustada a la Carta Pol\u00edtica, con base en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se \u00a0han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o \u00a0limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades que han sido \u00a0estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a \u00a0ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. \u00a0Precisamente, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con \u00a0las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a \u00a0los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean \u00a0ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de \u00a0dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, \u00a0moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan \u00a0los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, \u00a0que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que \u00a0no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d \u00a0(Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las \u00a0que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y \u00a0algunas que se predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos \u00a0(C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al \u00a0legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relaci\u00f3n \u00a0con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para \u00a0el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades \u00a0territoriales. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo \u00a0293 del mismo ordenamiento Superior es bastante claro cuando dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas \u00a0absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de \u00a0llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto \u00a0popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las \u00a0entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las \u00a0dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y \u00a0desempe\u00f1o de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al margen de lo ordenado en el dispositivo en comento, existe una \u00a0delegaci\u00f3n de competencia legislativa, particular y \u00a0espec\u00edfica, en lo que se refiere a la regulaci\u00f3n de las \u00a0causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a los \u00a0organismos que gobiernan las referidas entidades territoriales. En el \u00a0caso de las asambleas departamentales, las gobernaciones y los \u00a0concejos municipales, la mencionada delegaci\u00f3n aparece \u00a0expresamente consagrada en los art\u00edculos 299, 303 y 312 del \u00a0Estatuto Superior \u2013respectivamente-, entendiendo que frente a \u00a0las alcald\u00edas la atribuci\u00f3n deviene directamente del \u00a0art\u00edculo 293 al que ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es bastante claro, y as\u00ed lo ha entendido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que \u201cel legislador goza, por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, de plena libertad, independencia y autonom\u00eda \u00a0para determinar los par\u00e1metros, criterios y reglas a seguir en \u00a0cuanto a la definici\u00f3n de alguna de las materias que le \u00a0corresponde reglamentar, como es el caso del r\u00e9gimen de \u00a0prohibiciones para la elecci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de alcalde, gobernador, concejal o diputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0evocando la aplicaci\u00f3n de los principios de imparcialidad, \u00a0moralidad y eficiencia que deben gobernar la funci\u00f3n \u00a0administrativa, resulta razonable que la prohibici\u00f3n para \u00a0ocupar cargos p\u00fablicos, referida a la existencia de condena \u00a0judicial previa -salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o \u00a0culposos-, no tenga porqu\u00e9 coincidir en su desarrollo \u00a0normativo en trat\u00e1ndose de alcaldes y concejales, m\u00e1xime \u00a0si a estos \u00faltimos le corresponde evaluar la conducta de los \u00a0primeros en cada circunscripci\u00f3n municipal, lo cual exige de \u00a0quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta especialmente \u00a0irreprochable y en todo caso ajustada al orden jur\u00eddico \u00a0preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter \u00a0intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n \u00a0y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite \u00a0de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de \u00a0antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por \u00a0delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un \u00a0desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio \u00a0de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su \u00a0consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos \u00a0individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer \u00a0prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales \u00a0a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de \u00a0sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para \u00a0los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0(art. 197) \u00a0y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos \u00a0p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la \u00a0libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte-, \u00a0antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que \u00a0se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se \u00a0logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico \u00a0en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, \u00a0sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto \u00a0grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s \u00a0general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de \u00a0personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche \u00a0jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe advertirse que la anotaci\u00f3n Carlos \u00a0Julio Barrag\u00e1n Meneses, \u00a0no hace relaci\u00f3n a que la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u00a0sea imprescriptible. Se refiere es a una restricci\u00f3n que \u00a0impera para acceder al cargo p\u00fablico de diputado, derivado \u00a0ello de las especial\u00edsimas calidades personales que debe \u00a0detentar quien aspire a representar el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0raz\u00f3n le asiste a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0conforme lo expuso en su respuesta, al estimar improcedente eliminar \u00a0la inhabilidad que se registra en el sistema, pues no se trata el \u00a0caso de un asunto de naturaleza penal o disciplinaria, sino de la \u00a0inscripci\u00f3n de una restricci\u00f3n para ser diputado, a una \u00a0persona que fue condenada a la pena de arresto, sanci\u00f3n que el \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000 consideraba como privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido dijo la Corte Constitucional en decisi\u00f3n CC \u00a0C-987\/06, al analizar la constitucionalidad de una norma que \u00a0configuraba una inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos4, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la \u00a0favorabilidad es un principio frente a materias penales, que se ha \u00a0extendido legalmente a otras \u00e1reas, lo que lo ha convertido en \u00a0normalmente aplicable en el \u00e1mbito sancionatorio. \u00a0De all\u00ed que, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo ha \u00a0demostrado la Corte, la \u00a0inhabilidad contenida en la norma demandada no tiene el car\u00e1cter \u00a0de sanci\u00f3n, no es del caso aplicar este principio con el fin \u00a0de que ciertas sanciones no sean tenidas en cuenta al momento de \u00a0determinar la ocurrencia de la inhabilidad, as\u00ed \u00a0la conducta sancionable tenga ahora una connotaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0benigna que cuando tuvo lugar el hecho sancionado. \u00a0A este respecto, t\u00e9ngase en cuenta que antecedentes como las \u00a0sentencias T-625 de 1997 y C-328 de 2003, que la demandante cita en \u00a0sustento de su ataque, se refieren claramente a la favorabilidad en \u00a0la aplicaci\u00f3n de sanciones, situaci\u00f3n diferente a la \u00a0que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la Corte. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como las inhabilidades no tienen el car\u00e1cter de sanciones, no \u00a0es posible aplicar a ellas el principio de favorabilidad que opera en \u00a0materia penal y disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acertado resulta que el A \u00a0quo \u00a0haya negado el amparo constitucional invocado, pues frente a la \u00a0inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes \u00a0disciplinarios de Carlos \u00a0Julio Barrag\u00e1n Meneses, \u00a0no procede ordenar que se excluyera la sanci\u00f3n de arresto del \u00a0referido certificado, cuando aquella, para el momento en que le fue \u00a0impuesta, se consideraba como una pena privativa de la libertad y \u00a0adem\u00e1s, porque para aspirar a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular como el de diputado, los candidatos deben contar con \u00abuna \u00a0hoja de vida sin tacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 al 155 \u2013 Cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, art\u00edculo 174, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ STP, 21 de junio de 2011, Rad. 54.558. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice: ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. Otras inhabilidades.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos,\u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la ejecutoria del fallo,\u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17433-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0316) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Carlos \u00a0Julio Barrag\u00e1n Meneses \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}