{"id":47097,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17388-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17388-2019\/","title":{"rendered":"STP17388-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17388-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a026 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-80358, \u00a0adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto se tiene que el 27 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Bagre, conden\u00f3 a ZAPATA SU\u00c1REZ \u00a0a 620 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de doble \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 6 de noviembre de \u00a02013, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que los testigos presentados en juicio oral faltaron a \u00a0la verdad, pues no existe certeza sobre su responsabilidad en los \u00a0delitos endilgados, toda vez que aquellos se\u00f1alaron que \u00a0utilizan lentes para la visi\u00f3n, pero el d\u00eda de los \u00a0hechos no los ten\u00edan puestos y aun as\u00ed afirmaron \u00a0haberlo reconocido como el autor de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados y en consecuencia, que se revisara la \u00a0sentencia emitida en su contra y los testimonios rendidos al interior \u00a0de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que en auto del 26 de \u00a0noviembre de 2019, las remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de diciembre siguiente, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso adelantado contra el accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado integrante de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0en cita, inform\u00f3 que la Sala de descongesti\u00f3n de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0contra LUIS HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ, contra la cual no se \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, m\u00e1xime que el demandante no indic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 defecto se incurri\u00f3 en la providencia \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0la negativa de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado demandado indic\u00f3 que en el proceso \u00a0adelantado contra ZAPATA SU\u00c1REZ se respet\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso y el accionante no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba, dado que contra el fallo de \u00a0segundo grado no se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y a\u00fan puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, lo que hace improcedente la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fiscal 26 delegado ante los jueces penales del circuito de \u00a0Caucasia luego de relacionar las actuaciones realizadas en el \u00a0expediente seguido contra ZAPATA SU\u00c1REZ refiri\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la sentencia emitida el 27 de septiembre de \u00a02012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre en la que lo \u00a0conden\u00f3 a 620 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de doble homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego; decisi\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 6 de noviembre de 2013, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece \u00a0de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la sentencia de segunda instancia, se pod\u00eda \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posibilidad se encuentra instituida por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley procedimental penal para realizar un control constitucional y \u00a0legal tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, como del proceso penal en su integridad, sin que \u00a0el hoy demandante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender ZAPATA SU\u00c1REZ acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal se pronunciara frente al \u00faltimo recurso con el que \u00a0contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del proceso \u00a0ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ZAPATA SU\u00c1REZ pretende que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las \u00a0autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su \u00a0criterio en el sentido de absolverlo de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso \u00a0penal adelantado contra ZAPATA SU\u00c1REZ, no se advierte que se \u00a0hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0abogado defensor de ZAPATA SU\u00c1REZ, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia determin\u00f3 en primer t\u00e9rmino que \u00a0el reconocimiento en fila de personas no era un medio de prueba, sino \u00a0que son m\u00e9todos que pod\u00eda utilizar el ente acusador en \u00a0la investigaci\u00f3n para establecer la identidad de quien ha \u00a0cometido una conducta punible5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adujo que aunque el progenitor de una de las v\u00edctimas \u00a0no hab\u00eda reconocido al procesado hoy accionante en el mosaico \u00a0fotogr\u00e1fico, su comparecencia no fue \u00abpara \u00a0reconocer al autor del homicidio de su hijo, sino para identificar al \u00a0miembro de una banda delincuencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que si bien el mencionado testigo acept\u00f3 que \u00a0presentaba problemas de visi\u00f3n y deb\u00eda utilizar gafas, \u00a0el se\u00f1alamiento que hab\u00eda hecho de ZAPATA SU\u00c1REZ \u00a0fue porque \u00ablo \u00a0encontr\u00f3 saliendo de la casa de [la \u00a0v\u00edctima], portando \u00a0un arma en la mano, momentos despu\u00e9s de haber o\u00eddo \u00a0varias detonaciones de arma de fuego, y salir asustado hacia la casa \u00a0de su hijo que estaba a unos cincuenta metros del lugar donde se \u00a0encontraba, tal y como se\u00f1al\u00f3 con claridad en el \u00a0desarrollo del juicio oral6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que aunque otro testigo no \u00a0hab\u00eda identificado al procesado en la audiencia de juicio \u00a0oral, ello obedeci\u00f3 a que ZAPATA SU\u00c1REZ se neg\u00f3 \u00a0a asistir a dicha sesi\u00f3n, como parte de la estrategia \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 los dem\u00e1s testimonios presentados y concluy\u00f3 \u00a0que siendo \u00a0entonces claro para la Sala que LUIS HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ, \u00a0fue la persona vista en horas de la noche, el d\u00eda 28 de mayo \u00a0del a\u00f1o 2009, en la residencia de los se\u00f1ores (\u2026); \u00a0detonando el arma de fuego que portaba en contra de la vida de \u00e9stos; \u00a0debe responder penalmente por su comportamiento, \u00a0por lo que se deb\u00eda confirmar la sentencia recurrida7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n de condena fue \u00a0debidamente sustentada, contrario a lo alegado por LUIS HERN\u00c1N \u00a0ZAPATA SU\u00c1REZ, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que si el accionante considera que se configura alguna de \u00a0las causales contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 194 de la norma en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por LUIS HERN\u00c1N \u00a0ZAPATA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela presentada por LUIS HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 reverso ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP17388-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108344 \u00a0 Acta \u00a0340 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0HERN\u00c1N ZAPATA SU\u00c1REZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}