{"id":47096,"date":"2023-09-14T22:01:57","date_gmt":"2023-09-14T22:01:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17386-2019\/"},"modified":"2023-09-14T22:01:57","modified_gmt":"2023-09-14T22:01:57","slug":"stp17386-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp17386-2019\/","title":{"rendered":"STP17386-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP17386-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 340 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. \u00a0 Al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO \u00a0LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, al fuero sindical, debido proceso, \u00a0trabajo, situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud, que fue nombrado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0145-P del 4 de junio de 2015, para \u00a0desempe\u00f1arse como profesional universitario c\u00f3digo 219, \u00a0grado 2, en la Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta, con un \u00a0salario b\u00e1sico de $3.058.000, y que tal designaci\u00f3n fue \u00a0prorrogada mediante acto administrativo 433 del 3 de diciembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en ejercicio de su derecho fundamental de asociaci\u00f3n, se \u00a0afili\u00f3 al Sindicato Departamental de Empleados P\u00fablicos, \u00a0SINDEP, \u00a0Subdirectiva Piedecuesta, as\u00ed como al Sindicato Departamental \u00a0de Servidores P\u00fablicos, SIDESP\u00daBLICOS, \u00a0organizaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima en la que ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante Acuerdo 17 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo \u00a0Municipal de Piedecuesta le confiri\u00f3 facultades al alcalde \u00a0para ejercer, temporalmente, funciones \u00a0destinadas a la expedici\u00f3n \u00a0de decretos municipales con fuerza de acuerdo municipal y actos \u00a0administrativos para \u00abreorganizar y modernizar la estructura de \u00a0la Administraci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el alcalde, en uso de las \u00abdudosas o controvertibles \u00a0facultades anteriores\u00bb, profiri\u00f3 los Decretos 110 y 111 \u00a0del 3 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de los cuales dispuso la \u00a0modificaci\u00f3n y definici\u00f3n de la estructura \u00a0administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta y, al \u00a0hacerlo, suprimi\u00f3 su cargo de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, en virtud de ello, el municipio instaur\u00f3 en su contra una \u00a0demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener permiso para \u00a0levantarle el fuero sindical que ostentaba y, seguidamente, \u00a0despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga, despacho que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del municipio demandante, porque consider\u00f3, entre \u00a0otros argumentos, que exist\u00edan vacantes para ubicarlo dentro \u00a0de la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el ente territorial demandado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia del a quo y el mismo fue \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0corporaci\u00f3n que, en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2019, \u00a0revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n recurrida y, en \u00a0su lugar, autoriz\u00f3 el levantamiento de su garant\u00eda \u00a0foral y su posterior desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado, al proferir la decisi\u00f3n de \u00a0contornos enunciados, lesion\u00f3 sus garant\u00edas de \u00a0raigambre superior, pues pas\u00f3 por alto que la justa causa \u00a0invocada por el municipio era ilegal, no solo porque la supresi\u00f3n \u00a0de su empleo era meramente aparente, sino tambi\u00e9n porque el \u00a0decreto en el que se orden\u00f3 dicha supresi\u00f3n no contaba \u00a0con \u00abla autorizaci\u00f3n o visto bueno del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n\u00bb, requisito que resultaba indispensable, en la \u00a0medida en que la entidad a la cual pertenec\u00eda su cargo \u00a0\u00abrecib\u00eda recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0de la Ley 715 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la sentencia del ad quem fue, as\u00ed mismo, violatoria de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y de los dem\u00e1s instrumentos \u00a0internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos al \u00a0trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos precedentes, que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo \u00a0de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y, en su lugar, se profiriera una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, confirmatoria de la sentencia proferida a su favor por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia no estuvo \u00abrespaldada \u00a0en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino que, por el contrario, se ciment\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que obraban en el \u00a0expediente, compatible con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed \u00a0como en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de las \u00a0normas sustantivas y procesales que regulaban la tem\u00e1tica \u00a0debatida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que dentro del proceso se hab\u00eda constatado la \u00a0acreditaci\u00f3n de \u00abuna \u00a0de las causales de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, \u00a0concretamente la prevista en el literal l) del art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 909 de 2004\u00bb, \u00a0lo que posibilit\u00f3 que el Tribunal accionado autorizara el \u00a0levantamiento del fuero sindical del demandante y el consecuente \u00a0permiso al municipio de Piedecuesta para finalizar su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para \u00a0revivir debates concluidos, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. \u00a0Insiste en los planteamientos \u00a0propuestos en el libelo y agrega que de las pruebas allegadas pod\u00eda \u00a0constatarse que fue \u00abv\u00edctima\u00bb \u00a0de una supresi\u00f3n del cargo por cuenta de la actividad \u00a0sindical. \u00a0Tampoco se consideraron los razonamientos que llevaron al \u00a0Juzgado a \u00a0quo \u00a0a negar el levantamiento de su calidad foral, lo que ratifica la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales emitiendo una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializ\u00f3 \u00a0alguna situaci\u00f3n que habilite el amparo invocado por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la respuesta resulta negativa. \u00a0Se advierte acertada la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna \u00a0irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a los pedimentos del \u00a0ahora accionante porque, del \u00a0abundante acervo probatorio allegado al tr\u00e1mite encontr\u00f3, \u00a0que RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S hab\u00eda sido designado como \u00a0profesional universitario grado 02 en provisionalidad, al servicio \u00a0del municipio de Piedecuesta, pero con ocasi\u00f3n a la \u00a0modificaci\u00f3n de la planta de personal se suprimieron, entre \u00a0otros, ese cargo y aunque su retiro del empleo qued\u00f3 \u00a0supeditado al levantamiento de la garant\u00eda foral, se estim\u00f3 \u00a0procedente por cuenta de la causal prevista \u00a0en el literal l) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 20042 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s el ad \u00a0quem que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro el yerro en que incurri\u00f3 el Juzgado de primer grado al \u00a0abordar el estudio del decreto 111 del 2017, acto administrativo \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n y \u00a0modernizaci\u00f3n de la planta de personal del Municipio de \u00a0Piedecuesta, dado que su labor estaba dirigida \u00fanicamente a \u00a0verificar la existencia o no de la causal legal para acceder al \u00a0retiro del servidor aforado, es decir, que en efecto se realiz\u00f3 \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad en virtud del \u00a0cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado \u00a0por el demandante vigente y no como lo hizo, entrar a desentra\u00f1ar \u00a0el contenido del mismo, pues, como se dijo, no es asunto que obedezca \u00a0a su esfera de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los motivos \u00a0que \u00a0llevaron al Tribunal a revocar la decisi\u00f3n de primer nivel \u00a0para disponer el levantamiento del fuero sindical en cabeza del ahora \u00a0demandante resultan razonables. \u00a0Adem\u00e1s, ha de recordarse que \u00a0la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del actor a toda costa, menos a\u00fan, cuando \u00a0la autoridad accionada emiti\u00f3 su fallo con sujeci\u00f3n a \u00a0lo probado en el proceso y a la postura jurisprudencial que, al \u00a0respecto, ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como \u00a0tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida \u00a0por la v\u00eda tutelar y no se advierte alguna v\u00eda de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP17386-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108072 \u00a0 Acta \u00a0No. 340 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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